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ESTUDIOS

 

 

PSICOLOGIA JUDICIAL EN ESPAÑA (*)

(Actuación y límites de intervención)

 

Vicente J. IBAÑEZ VALVERDE

Pilar DE LUIS CABARGA

Psicólogos de la Administración de Justicia


RESUMEN

ABSTRACT 

1. PLANTEAMIENTO GENERAL DE LA PSICOLOGIA JUDICIAL 

II. LA ORGANIZACION JUDICIAL EN ESPAÑA 

III. TOPICOS DE ACTUACION EN PSICOLOGIA JUDICIAL

IV SOBRE EL DERECHO DE FAMILIA ESPAÑOL 

V. PSICOLOGÍA EN LOS JUZGADOS DE FAMILIA 

VI. LIMITES DE ACTUACION EN PSICOLOGÍA JUDICIAL EN ESPAÑA

CONCLUSION

REFERENCIAS


RESUMEN

En este trabajo se plantea una interpretación amplia del concepto "Psicología Judicial", estableciendo las diferencias que presenta con otras formulaciones, como Psicología Jurídico o Psicología Forense. Se presenta la situación actual en España, haciendo especial referencia a su aplicación al Derecho de Familia, desde la perspectiva de su implantación institucional en el sistema de Administración de justicia, se incluye, para hacer más fácil la comprensión, una breve exposición de la estructura de la Organización Judicial en España y el ordenamiento vigente en materia de Derecho de Familia. Finalmente se discuten los límites de la actuación profesional en este ámbito, a partir de los más recientes y contradictorias opiniones al respecto.

ABSTRACT 

An extensive interpretation of the "Judicial Psychology" concept is presented, setting up the differences that exist in relation to other formulations, like Juridical Psychology or Forensic Psychology. The current situation in Spain is reviewed, paying special attention to its application to the Family Low, from the perspective of the institutional implantation within the Justice Administration System; and, for an easier comprehension, such a presentation includes a very short explanation of de Judicial Organization structure in Spain; and, in a quite brief manner, the legal structure being in force in Spain on the matter of the Family Law, is offered. Finally the limits of professional behaviour in his field are discussed, with regard to the most recent and contradictory opinions about the topic.

 


 

(*) Texto de la Comunicación presentada a "The Third European Conference of Law and Psychology".. celebrada en Oxford, Reino Unido, del 16 al 19 de septiembre de 1992.


1. PLANTEAMIENTO GENERAL DE LA PSICOLOGIA JUDICIAL 

El concepto Psicología Jurídica, o Psicología legal, engloba varias especialidades bien diferenciadas, como lo son la Psicología Penitenciaría, la Criminología, la Victimología, la selección, formación y actuación de la Policía, etc... Además aparece, como una subespecialidad claramente distinguible, la psicología forense o, como nosotros preferimos denominarla, Psicología Judicial. Ambas denominaciones pueden considerarse sinónimos en su máximo extensión, por cuanto el origen etimológico del término forense hace referencia al lugar ("foro") donde se administra todo tipo de justicia; pero dado que, al menos en España, tal expresión parece haber sufrido una asociación histórica con la Justicia Penal, la referencia a Psicología Judicial da la sensación de ser más comprensivo de la idea global de aplicación de los conocimientos profesionales del psicólogo como experto a todos los órdenes jurisdiccionales, que es la que este trabajo pretende transmitir.

Nos estamos refiriendo a esa rama de la práctica profesional de los psicólogos como expertos que asesoran, en los asuntos relativos a su ciencia, a los Juzgados y Tribunales donde se administra la Justicia. Su principal característica diferenciadora consiste en que, sea cual sea la especialidad o el orden jurisdiccional en el que se intervenga, el trabajo del psicólogo siempre se limitará a la emisión de un dictamen concreto sobre un asunto en el que, para que el juzgador conozca en mayor profundidad los detalles del pleito, sea necesario un análisis psicológico de las personas a que el mismo se refiera.

Nada tiene que ver pues, al menos en un terreno puramente práctico, con la psicología de la intervención comunitaria o con la psicología penitenciaria, con la prevención o con el tratamiento en instituciones. La Psicología Judicial estará, como todos las que ya empiezan a denominarse "Ciencias forenses", sujeta a los principios generales que sirven de marco de referencia a la Administración de Justicia, tales como el principio constitucional de presunción de inocencia, el derecho de todo ciudadano a no declarar contra si mismo, la absoluta igualdad de todos ante la ley, etcétera. El psicólogo que actúa ante los tribunales como un experto se limita, por lo tanto, a aplicar la metodología y los principios de su especialidad, según un modelo muy parecido al del método hípotético-deductivo-experimental, a la evaluación de un supuesto muy concreto y perfectamente definido en cada ocasión en que sea solicitada su intervención.

Si hemos comenzado, contra los principios habituales, en este tipo de introducciones, haciendo una exposición negativa de motivos, y presentando los puntos de discrepancia entre esta y las otras especialidades de la Psicología Jurídica; ha sido con una clara intención de establecer, desde el principio una clara llamada de atención a todos los profesionales que puedan desear dedicarse a actuar como psicólogos forenses, para que se despojen de los hábitos o predisposiciones "confiadas" o "humanitaristas" que, al menos desde otras instancias, tienden a achacársenos. El psicólogo judicial debe conocer perfectamente la organización y estructura de los órganos en que se imparte justicia, debe también tener una sólida formación en Derecho, al menos en la especialidad en que vaya a actuar como experto, así como un conocimiento bastante profundo de los procedimientos y normas que rigen la practica de los Juzgados y Tribunales. No nos es desconocido la critica de quienes opinan que este planteamiento supone un allanamiento sin contrapartidas de nuestra profesión ante el derecho, pero nuestro punto de vista es que no se trata de plegarse sino de aceptar unas normas de funcionamiento comunes para todos dentro de un mismo orden de cosas, ¿o acaso el psicólogo industrial no debe sujetarse, junto a los principios de su profesión, a las normas de funcionamiento comunes a su empresa o rama de actividad?

Son cada día más los profesionales del Derecho que solicitan estudios y dictámenes psicológicos, en muy diferentes áreas, para sustentar o pretender probar sus tesis en un juicio. Y cada día son más los Jueces y Tribunales que admiten, e incluso solicitan de oficio, la práctica de tales evaluaciones psicológicas. Donde con mayor frecuencia están actuando los psicólogos es en los pleitos de Familia, en los procedimientos de Justicia de Menores, en la determinación de la Imputabilidad o Inimputabilidad por causas psicológicas de los que han cometido actos delictivos, en la evaluación de la importancia de las secuelas psíquicas en las Víctimas de los Delitos contra las Personas, e incluso en ocasiones (por desgracia todavía no con mucha frecuencia) en la evaluación de aspectos psíquicos o conductuales de los procedimientos de Derecho laboral.

De hecho la importancia de esta especialidad de la Psicología Jurídica ha sido reconocida en nuestro país por las autoridades antes casi que por la propia sociedad, como lo demuestra el hecho de que en tan sólo tres promociones ha convocado un total superior a las cien plazas de psicólogos adscritos directamente a Juzgados o a otros órganos técnicos especiales de asesoría a los Tribunales. En los apartados que siguen intentaremos dar una idea detallada de todos estos aspectos, incluyendo una serie de referencias comparativas con modelos anglosajones, y más concretamente con el Británico, en razón de la presentación de este texto como Comunicación a la "Tercera Conferencia Europea de Psicología y ley" celebrado en Oxford (GB) en septiembre de 1992. Terminaremos con una reflexión sobre los límites de la actuación profesional de los psicólogos judiciales, en función de las críticas que en algunos momentos se les han formulado.

 

II. LA ORGANIZACION JUDICIAL EN ESPAÑA 

Quizá el mejor modo de comenzar la explicación de la situación de la Psicología Judicial en España sea formulando de un modo muy breve la propia estructura del sistema judicial, regulado por la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial. En su virtud existen, en la actualidad, los Juzgados de Paz, que sólo se hallan en los municipios donde no existe Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (ver más abajo) y que son servidos por Jueces NO profesionales del Derecho, que tienen competencia en cuestiones de muy escasa importancia en los ámbitos civil y penal.

El siguiente escalón, fundamental en la organización de la Administración de Justicia es el de los órganos unipersonales servidos por Jueces o Magistrados Profesionales, en los cuales se tramitan, al menos en su primera fase, la inmensa mayoría de los pleitos; el artículo 26 de la precitada L.O.P.J., establece la existencia de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, con competencias en materia Civil y Penal, aunque en gran número de capitales de provincia esas competencias están separadas existiendo juzgados dedicados en exclusiva a cada orden jurisdiccional y, además, un cierto número de los de Primera Instancia dedicados especial y exclusivamente al conocimiento de pleitos de Derecho de Familia. Existen también Juzgados de Menores, dedicados a tramitar los procedimientos por la comisión de actos delictivos por jóvenes menores de 16 años. Juzgados de lo Social, competentes en materia de Derecho de Trabajo. Juzgados de Vigilancia Penitenciaría, encargados de a supervisión del curso del tratamiento de los internos en prisión. Todavía no existen, aunque está prevista su creación, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, que conocerán en primera instancia de las reclamaciones contra la Administración Pública; mientras que si se ha creado un tipo distinto de Juzgados, los de lo Penal que aparecen, como resultado de la consideración de inconstitucionalidad de que el mismo Juez instruya y juzgue un determinado hecho, para juzgar faltas y los delitos de escasa entidad que antes eran instruidos y fallados en los juzgados de Instrucción, estando en la actualidad completamente separados ambas actividades.

En el siguiente nivel de la Administración de Justicia, en el que ya entramos en el de los Tribunales y órganos colegiados, nos encontramos con las Audiencias Provinciales, con competencias en materia civil para conocer de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia y de Familia; y en materia penal, para conocer de los recursos contra las de los Juzgados de lo Penal y de Menores, además de ser el foro de enjuiciamiento de las causas por delitos de mayor entidad que sean instruidas en los Juzgados de Instrucción. Con competencia que se extiende al territorio de las Comunidades Autónomas, existen los Tribunales Superiores de Justicia, que conocen ordinariamente de cuestiones Contencioso-Administrativas y laborales y, excepcionalmente, de asuntos Penales y/o Civiles. Existe un órgano cuya competencia territorial se extiende a todo el Estado, la Audiencia Nacional, que tiene competencia en materias Contencioso-Administrativas y Penal, juzgando hechos de especial importancia por su entidad o por haberse cometido en un ámbito superior a una Comunidad Autónoma, como por ejemplo los delitos contra la salud pública, los delitos monetarios o los de terrorismo. Y, finalmente, el órgano superior de la justicia en todo España es el Tribunal Supremo, que conoce de asuntos de todos los órdenes jurisdiccionales, pero sólo en el grado de Recurso de Casación y de Revisión. 

III. TOPICOS DE ACTUACION EN PSICOLOGIA JUDICIAL

Una vez expuestas las distintas especialidades u órdenes de la Administración de Justicia, cabe decir que aplicaciones posibles a ellos de los conocimientos psicológicos fueron ya formulados en España por Muñoz Sabaté (1980), en concordancia con el ordenamiento jurídico por entonces vigente. Sin embargo, nuestra intención es efectuar un análisis que permita la comparación entre los estructuras Británicas y Españolas, por lo que la formulación en la que nos basamos es la de M. T. Nietzel y R. C. Dillehay (1986), en la consideración de que no sólo es aplicable a los sistemas jurídicos basados en el derecho anglosajón, sino que con leves matizaciones que iremos señalando a lo largo de su desarrollo, es igualmente válido para el sistema español.

Los autores citados establecen una triple diferenciación entre Derecho Penal, Civil y Doméstico. En el primero de los terrenos el psicólogo puede ser llamado como experto para valorar cuestiones tales como Responsabilidad Criminal en casos de demencia de un acusado, que en el ordenamiento jurídico español aparece como evaluación de la Imputabilidad o no del procesado, entendible en ambos casos como su competencia para ser responsabilizado de sus actos; en la mismo línea aparece la evaluación de la capacidad o Competencia para presentarse a Juicio. Otra de las áreas de referencia es la del Testimonio y /a Identificación de Testigos, perfectamente trasladable de un sistema a otro. Sin embargo, no son de aplicación en España las evaluaciones sobre la diferente incidencia de la aplicación los distintos Tipos de Procedimiento, ya que estos no dependen de circunstancias personales sino del tipo de delito presuntamente conocido; ni tampoco la intervención complementaria del psicólogo como asesor de la eficacia de la imposición de un tipo u otro de pena, en la fase de emisión de la Sentencia, tras el veredicto de culpabilidad del Jurado, por la fundamental razón de que en España no existe (al menos todavía) la institución del Jurado, siendo el Juez o Tribunal quien determina, en una única toma de decisión, la inocencia o culpabilidad y -en su consecuencia- la condena aplicable.

En la Jurisdicción Civil es descrita la posibilidad de intervención, prácticamente idéntica en ambos modelos, en materia de Tutela e Incapacitación de adultos (Guardianship and Conservators-hip) donde el psicólogo evalúa la capacidad de un individuo para tomar ciertas decisiones; también es muy parecido el sistema de Internamientos Psiquiátricos involuntarios (CMI Commitment) reservados a la autorización judicial del ingreso de un enfermo mental en un establecimiento adecuado, en el caso de que su situación lo haga aconsejable. Son similares las actuaciones en caso de reclamaciones comerciales, tanto por Negligencia con la presentación de productos como por Confundibilidad de Marcos, (Trademark litigation) y dentro de ellos la actuación del psicólogo como experto. También es muy parecido el sistema de reclamación civil o laboral por Secuelas Psíquicas de accidentes o situaciones de trabajo, aunque aún son infrecuentes, por lo que no es todavía común la intervención de psicólogos en esos casos; como tampoco son habituales en España las Autopsias Psicológicas, que se recogen como actividad común de evaluación del perfil psicológico "pre-mortem" en comparación con los variables de alto riesgo de suicidio, en casos de reclamación contra compañías de seguros.

Tanto en los sistemas sajones como en el Español el Derecho de Familia (Domestic Law) es en si Derecho Civil, aunque por su particular importancia y especificidad aparece mencionado en epígrafes aparte, tanto por juristas como por psicólogos judiciales, recogiendo éstos últimos la posibilidad de actuación tanto en procedimientos de Adopción y privación de derechos parentales de los progenitores, que en España tienen la denominación genérica de Patria Potestad, cuyas acciones fueron radicalmente modificadas por la reciente ley 21/87 de Adopción y acogimiento Familiar, que establece nuevas normas de actuación muy detalladas al respecto. La otra área tradicionalmente mencionada en materia de derecho doméstico es la de la atribución de la Custodia de los hijos en casos de Divorcio, Nulidad Separación, en ambos sistemas bajo la tradicional máxima de la búsqueda del "Mejor Interés del Niño", evaluación de los factores psicológicos que en ello influyen y consecuencias probables de esos factores en la familia. En estos terrenos es donde la Psicología Judicial en España ha alcanzado un particular desarrollo, por lo cual dedicaremos una especial atención a la situación diferencial del Derecho de Familia española en un apartado posterior, tal como anticipábamos en la nota preliminar.

 

Finalmente se recogen en la literatura anglosajona otras áreas de posible intervención del psicólogo como un experto ante los Tribunales que, sin embargo, aún no tienen una implantación en España, probablemente por razones sólo atribuibles a la corta historia de nuestra Psicología Judicial; como, por ejemplo, en materia de Consecuencias Sociales de las Acciones Judiciales, o en Pleitos por Inadecuada Práctica Profesional.

Un hecho diferencial fundamental de la Psicología Judicial en España lo constituye la adscripción directa de los técnicos a los órganos jurisdiccionales. Por una serie de decisiones de los responsables de la política judicial en el período constitucional, el psicólogo forma parte de la plantilla de ciertos órganos judiciales, como asesor permanente del Juez (Ver "Figura 3"). En primer lugar, en 1983, y como consecuencia directa de la creación de los Juzgados de FAMILIA y de la modificación del Código Civil (Ley 30/81, de 7 de julio) por la que se introduce la posibilidad legal del divorcio, aparece la figura del psicólogo como miembro permanente de la plantilla de estos Juzgados, dentro de un contexto y con unas funciones en las que más adelante nos extenderemos. Posteriormente se crean, en el período entre 1986 y 1989, seis plazas de psicólogos en otras tantos Clínicas de Especialidades Médico-Forenses que, aunque no forman parte directa de la plantilla de un juzgado concreto, sí tienen entre sus funciones las de asesorar establemente a los Jueces de una demarcación territorial determinada. Entre 1988 y 1989, habiendo dejado de tener competencia los antiguos Tribunales Tutelares de Menores en materia de protección, y con algunos de ellos ya reconvertidos en Juzgados de Menores propiamente dichos, aparece la figura del psicólogo en la plantilla estable de esos Juzgados (ver Ibáñez, V. J. y de Luis, P., 1984, 1987, 1990). Finalmente, ya en 1991, se ha creado un nuevo modo de asesoramiento estable del psicólogo al Juez, al haber dotado de una plaza de la especialidad a uno de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaría de Madrid.

IV SOBRE EL DERECHO DE FAMILIA ESPAÑOL 

Como queda planteado en el párrafo anterior, el Derecho de Familia fue reformado en España en 1981 por una Ley (30/81) en la que, además de introducirse la posibilidad del Divorcio (inexistente desde la época de la Segundo República), se reordenaban otra serie de extremos de las relaciones familiares; para quedar en una situación que, en términos muy generales, es actualmente similar a la existente en Gran Bretaña (Pace, P. J.; 1986), por cuanto existen en ambos países las figuras de la Nulidad Civil del Matrimonio, la Separación y el Divorcio; en España la Separación Judicial del matrimonio puede alcanzarse por acuerdo mutuo (Art. 81 del Código Civil) o, en caso de desacuerdo, precisar de la concurrencia de una serie de causas (Art. 82 C. C.). El Divorcio, sin embargo, siempre requiere la concurrencia de una causa objetiva, aunque esta sólo consiste en el transcurso de unos determinados plazos de tiempo según las distintas circunstancias (Art. 86 C. C.). En todo caso la Nulidad, Separación o Divorcio de una pareja comporta ciertos Efectos, entre los cuales se cuenta la atribución de la Guarda y Custodia de los hijos y la fijación del Régimen de Visitas paro el progenitor no custodio. La propia ley establece una serie de criterios generales, entre los que figuran el procurar el "interés" de los menores, intentar "no separar" a los hermanos, etc. Y en ese mismo contexto aparece (Art. 92 C. C.) la primera mención expresa a que el Juez, de oficio o a petición de los interesados, podrá solicitar el dictamen de especialistas.

Posteriormente se promulgó, el 11 de noviembre de 1987, una Ley (la 21/87) por la que se modificaban determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de Adopción. Por medio de esa norma se reorganizaron profundamente todos los aspectos relativos a la protección de menores, introduciendo una serie de nuevas figuras jurídicas como por ejemplo la tutela automática o el acogimiento familiar; además de redistribuir también las competencias en esa materia, de manera que el primer escalón de la protección de menores se encarga a la Administración, quitando esa competencia a los antiguos Tribunales Tutelares de Menores, y confiriendo la competencia judicial en esta materia a la jurisdicción civil ordinario, de modo que (allí donde existen) son los Juzgados especializados en Derecho de Familia los encargados de su aplicación. Ello significa, si recordamos que en la plantilla de tales juzgados es donde el psicólogo comenzó su andadura como asesor estable del Juez, que esta Ley dio lugar a la extensión del número y tipo de intervenciones que se le solicitan. Finalmente, aun cuando todavía está en una fase de- estudio y valoración, se está planteando en algunos lugares la posibilidad de reordenar de una manera aún más profunda la Administración de Justicia, en el sentido de que se amplíen las competencias de los Juzgados de Familia a todo lo relativo al derecho "de la persona", para hacer que se encarguen también de las cuestiones de Incapacitación Civil, Internamientos Judiciales, etc., lo que lógicamente ampliará aún más las demandas de actuación profesional que los Jueces hagan a los psicólogos que con ellos trabajan.

V. PSICOLOGÍA EN LOS JUZGADOS DE FAMILIA 

De acuerdo con lo que hasta aquí hemos venido planteando, los tipos de procedimiento posibles en un Juzgado de Familia, al menos los más usuales, son las Separaciones Conyugales, los Divorcios (en los que caben, tanto en unos como en otras, procedimientos incidentales de "Medidas Provisionales"), Nulidades, Atribuciones de Guarda y Custodia en pareja no casada, etc. Y la intervención del psicólogo, y eventualmente la del Trabajador Social, que junto con aquél conforma el Equipo. Técnico del Juzgado, puede ser requerida en cualquiera de tales procedimientos, ya para solventar los problemas más habituales, yo para aclarar algún punto específico.

Así, a continuación vamos a presentar la clasificación, ya formulada en trabajos anteriores (v.g. Ibáñez, V. J. y de Luís, P., 1990), de los tipos de casos en que suele ser requerido la actuación del psicólogo:

- Evaluación de las causas "psicológicas" de nulidad civil del matrimonio (Art. 73 C. C.).

- Evaluación en casos de consentimiento de matrimonio de menores de edad.

- Exclusiones de Patria Potestad.

Y, los más habituales

Cuestiones sobre Guarda y Custodia (Art. 92 C. C.) que son el cuerpo principal de la actividad, distinguiendo:

- Diseños y supervisión técnica de los programas de Regímenes de visitas.

- Adopciones: Evaluación Psicológica de los implicados en este tipo e procedimientos, a tenor de lo establecido en la mencionado ley 21/87.

El modelo de "psicologización" de la justicia de familia que supone lo anterior tiene, hasta donde sabemos, semejanzas y diferencias con otros modos de actuación, como por ejemplo el Británico, en el que también cuentan los Tribunales que administran el Derecho de Familia con un personal cualificado que, según Bromley & Lowe (1987) puede pertenecer a la plantilla de funcionarios de "Probation", aunque cada vez más tiende a ser una plantilla especializada y exclusivamente adscrita a los Tribunales dedicados al Divorcio, recibiendo la denominación de Oficiales de Bienestar, (Welfare Officers,) y cuyo trabajo consiste, en un modo muy parecido al español, en la evaluación de las circunstancias del grupo familiar. En ambos sistemas, el técnico es, un funcionario del tribunal o juzgado, y desempeña un papel absolutamente independiente de las partes e, incluso, de los hijos. Sin embargo, la diferencia que parece existir consiste en que, mientras en España este tipo de actividad es fundamentalmente encargado al psicólogo, aunque también puede hacerlo en equipo con el asistente social, el sistema Británico parece ser más centrado en la investigación puramente contextual y, por tanto, recaer en cierto modo sobre el trabajador social. Quizá la fundamental diferencia consista en que en España el profesional no es encargado, al menos de modo exclusivo, de la evaluación de la atribución de Custodia de los hijos, sino que tiene también otras competencias que requieren una elevada cualificación psicológica.

Nosotros consideramos que, en todo caso, el modelo puesto en práctica en España comporta un gran número de ventajas; de un lado, puede decirse que desarrolla en profundidad el planteamiento de Nietzel, M y Dillehay, R. (1986), citado en el punto III de este trabajo, sobre la aplicabilidad de los conocimientos específicos de los psicólogos a las cuestiones que se discuten en el Derecho de Familia; de otra parte se cumplen los criterios de especialización requeridos para este tipo de actuaciones (Brodsky & Robey, 1972; Garrido Genovés, 1991) que coinciden en que el experto, además de necesitar una importante cualificación en su profesión, debe conocer bien el marco legal, la estructura de la institución para la que trabaja, estar abierto a la colaboración con otros profesionales, etc. Por lo tanto, el hecho de que los profesionales que ejercen esta función sean psicólogos, que acceden a las plazas por medio de una serie de pruebas en las que se les evalúa no sólo en cuanto a su cualificación técnica sino también su conocimiento de las leyes que se aplican (tanto general como específicamente) en los Juzgados y Tribunales en que van a desempeñar su labor; supone a nuestro juicio el sistema, de entre los conocidos, que mejor garantiza tanto la cualificación técnica requerida para tan delicada misión, como la independencia de actuación a la que, además de la referencia de Bromley y Lowe (1987) que recogemos más arriba, también ha sido repetidamente ponderada por autores españoles (p. el. Coy, 1985), frente al modelo de experto que asesora, en casos puntuales y a instancia de las partes, a los tribunales.

 

VI. LIMITES DE ACTUACION EN PSICOLOGÍA JUDICIAL EN ESPAÑA

Al igual que ocurre con los informes de los "Welfare Officers" del Reino Unido, por continuar con la mismo comparación, los de los Psicólogos Judiciales españoles pueden contener, o NO contener, una recomendación especifica respecto del objeto de su evaluación; en el caso británico parece que aproximadamente un 70% de tales informes Sí contienen una recomendación (Eekelaar et al., 1977), mientras que en el español no se tienen datos concretos, por cuanto que la presencia o ausencia de tal recomendación depende, fundamentalmente, de las directrices específicamente impuestas por el Juez destinatario del informe. De hecho es probable que la razón por la que en España algunos Jueces se muestren contrarios a los informes con recomendación concreto pueda tener relación, al menos indirecta, con las críticas que han comenzado a formular ciertos abogados (ver Diario "EL MUNDO", Madrid, 21/X/1990, pp. 1607), o miembros de "asociaciones" de personas divorciadas, que opinan que algunos Jueces llegan a "delegar" en el psicólogo su decisión y consideran que sus informes son, en la práctica, vinculantes.

Sí está claro, tanto en uno como en otro sistema de administración de Justicia de Familia, que los informes no son, y no pueden ser, formalmente vinculantes para los Jueces. Sin embargo, Bromley y Lowe (ob. cit., p. 321) establecen claramente que en el caso Británico "... una prueba de la estima general en que se tiene al 'Servicio de Bienestar' es el hecho de que cuando un tribunal no sigue la recomendación del funcionario, debe argumentar las razones por las que no lo hace; en la práctica la opinión del 'oficial de bienestar' concita gran respeto y debe tenerse en cuenta que, en la mayoría de los casos, es la figura de mayor influencia en el proceso de toma de decisiones". En España también parece un fenómeno aceptado que el seguimiento que los jueces hacen de las recomendaciones u opiniones de los técnicos es muy elevado; y si aún no se ha alcanzado una situación de aceptación generalizada semejante a la que mencionan Bromley y Lowe, quizá las razones sean, junto a la todavía corta historia del sistema que venimos describiendo y el escaso conocimiento del papel del experto; en especial, la constatación practica de que la evaluación más profunda de las condiciones personales y contextuales de los implicados en este tipo de pleitos tiende -a menudo- a contradecir presunciones de uso común, como por ejemplo la de que los niños pequeños "siempre" están mejor cuidados por sus madres, para sustituirlas por otras valoraciones técnicamente mejor fundamentadas que pudieran contrariar ciertos intereses creados. El Psicólogo Judicial, citando textualmente a V. Garrido Genovés (ob. cit.), " No tiene prejuicios acerca de los sujetos o del sistema, si bien mantiene un talante crítico... Cree (y practica) la investigación-acción", y ello puede hacer que su actuación, a veces, incomode a ciertas opiniones.

Puede decirse, en todo caso, que en el modelo Judicial General Español, al igual que en el Británico, existen numerosas garantías procesales para las personas implicados en la actuación de los técnicos del Juzgado. De hecho el psicólogo (igual que cualquier otro experto) está obligado por Ley a "Ratificar" verbalmente, a la presencia del Juez, los contenidos de su informe escrito, según establece el Art. 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y durante ese acto las partes o sus representantes podrán solicitar del Juez que exija... las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos..."; de modo muy parecido al que, en el sistema judicial británico, obliga a comunicar a las partes el contenido del "informe de Bienestar", y autoriza a citar al responsable a la correspondiente audiencia y, en su transcurso, someterle al pertinente interrogatorio (Bromley y Lowe, ob. cit.); esa misma situación se da, en España, prácticamente con todos los psicólogos que actúan en cualquier otro orden jurisdiccional, distinto del Derecho de Familia.

Por último, las criticas que hemos mencionado en los párrafos anteriores respecto de los informes de los psicólogos de los Juzgados de Familia Españoles pueden ser meramente circunstanciales, manteniéndose en el fondo una corriente de positiva valoración de su actuación. Esto opinión la apoya el hecho que no se han detectado vulneraciones, al menos significativas, de los principios de la ética profesional, en los ya casi diez años de historia con que cuentan; y ello a pesar de que tanto el "Código Deontológico del Psicólogo" Español (1.- Edición, 1987), como la aplicación analógica cuando aún no se había publicado- de los "Ethical Principles of Psychologists" (A.P.A., 1981; E.P. Revised, 1990), establecen claras restricciones respecto de los métodos de los psicólogos, de los contenidos y publicidad de los informes psicológicos, y de los límites de su actuación. A mayor abundamiento podemos afirmar que de todos los expedientes tramitados por la Comisión deontológica de la Delegación de Madrid del Colegio Oficial de Psicólogos Españoles, tan sólo DOS fueron referentes a Informes Psicológicos para Juzgados o Tribunales; y, de ellos, sólo 1 (UNO) se refería a un informe emitido por uno de los integrantes de la plantilla oficial de la Administración de Justicia; sin que de su tramitación, además, haya podido concluirse la existencia de ninguna infracción por parte del psicólogo.

 

CONCLUSION

Queda claro, en conclusión, que la que comenzábamos denominando PSICOLOGÍA JUDICIAL, para establecer los diferencias de matiz con otras acepciones, hace bueno la frase con que V. Garrido Genovés (ibid) concluye un reciente ensayo: "... es una de las más ambiciosas de la moderna Psicología Española. " Refiriéndonos aquí, especialmente, a la Psicología Judicial Institucional en su aplicación al Derecho de Familia, que sigue siendo el objeto del interés más extendido. Sus límites no pueden ser otros que los del buen hacer de los profesionales que, de acuerdo con lo que hemos planteado, parece ser una realidad comúnmente aceptada.

 

REFERENCIAS