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ESTUDIOS

UBICACION DE LOS EQUIPOS TECNICOS DE INFORMACION Y ASESORAMIENTO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS JUZGADOS DE MENORES(*)

 

Jorge ALBARRAN

Subdirector General de Asuntos de Personal.
Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia. Ministerio de Justicia
 


 La Ley Orgánica 4/92 de 5 de junio, sobre Reforma Reguladora de la Competencia y Procedimiento de los Juzgados de Menores, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de junio, institucionaliza la figura colegiada del "Equipo Técnico" que actúe en los procedimientos que se sustancien en los Tribunales de Menores con funciones de asesoramiento (Artículo 2, II, 4.º) o de peritaje (Artículo 2, II, 16.º y 17.º).

La medida que establece la Ley 4/92, se ha concretado después de un proceso que se inició en 1948, cuando la Ley del Tribunal Tutelar de Menores creaba la figura de los Delegados Profesionales Técnicos, a quienes se encomendó funciones de asesoramiento al Juez, según las medidas que este dictara en relación con el menor. (Es necesario señalar que la Ley 4/92 suprime esta figura pues concede dos alternativas a os funcionarios responsables de estos puestos: adscribirlos a las Administraciones Públicas que tengan competencia en materia de menores o integrarlos en los Equipos Técnicos de los Juzgados de Menores.)

Posteriormente, y en el año 1988, se consideró necesario constituir unos Equipos Técnicos en los Juzgados de Menores, que ya aparecían contemplados indirectamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, al establecer dicha Ley la constitución de los Juzgados de Menores.


(*) Conferencia presentado en las Jornadas Justicia Juvenil: ¿Un cambio hacia dónde?". Generalitat de Catalunya. Centre d'Estudis Jurídics i Formació Especialitzada. Barcelona, octubre de 1992.


Estos Equipos, que no tenían otra apoyatura legal que el mencionado Decreto de 11 de junio de 1948, estaban fundamentalmente constituidos para actuar en todo aquello que dispusieran los Presidentes de los Tribunales Tutelares de Menores, ya que en el artículo 73 se decía:

"El Presidente podrá disponer, si lo estima conveniente, que se proceda al examen y reconocimiento del menor por los Técnicos Especializados que él mismo designe, que emitirán informe acerca de su constitución fisiológica y de la probable influencia de ésta en el desarrollo del entendimiento y grado de voluntariedad consciente de sus actos, en directo relación con la naturaleza del hecho que se atribuye al menor. Este informe se consignará en el expediente".

También la Ley Orgánica del Poder Judicial, a que se ha hecho mención, en su artículo 508, contemplaba la existencia de profesionales-asesores, que define en el número primero de la siguiente forma:

"Además de los funcionarios de los Cuerpos citados en los artículos precedentes, podrán prestar servicios en la Administración de Justicia los profesionales y expertos que sean, permanente u ocasionalmente, necesarios para auxiliarlo".

Por tanto hasta el 5 de junio de 1992 venían existiendo en los Juzgados de Menores dos figuras de profesionales diferentes:

Por un lado, los Delegados Profesionales Técnicos con funciones de vigilancia y asesoramiento en el cumplimiento de las medidas impuestos por el Juez al menor, y, por otro, los componentes del Equipo Técnico, que actuaban como profesionales y expertos, que asesoraban al Juez en el estudio de la personalidad del menor y de las condiciones sociales (entorno social y familiar).

La composición de estos Equipos Técnicos, tenía prevista su cobertura en el Convenio Laboral del Personal de la Administración de Justicia en la categoría de Licenciados en Psicología nivel 1, Trabajadores Sociales y Educadores, nivel 2.

Veamos que competencia les concede la ley 4/92 o estos Equipos Técnicos, que comienzan a actuar desde el momento que al menor se le puede imputar un hecho de los establecidos en el artículo 9 apartado 1º.- del Decreto de 11 de junio de 1948.

En un primer momento han de "elaborar" un informe para el Fiscal del Tribunal de Menores sobre:

- Situación psicológica y familiar del menor (informe psicológico).

- Su entorno social (informe social).

- Nivel educativo (informe educativo).

- Cualquier otra circunstancia que pueda haber influido sobre el hecho que se le atribuye.

El informe inicial deberá ser emitido por el Equipo Técnico, y entregado al Ministerio Fiscal, en el plazo máximo de diez dios. En caso de una gran complejidad, se entiende del informe, el plazo se aumento a un mes, plazo improrrogable.

La medida se establece por la ley, para que la situación del menor se precise inmediatamente, en relación con su capacidad mental, punibilidad, y situación familiar.

En un segundo momento, y emitido informe por el Fiscal sobre los hechos, y fijada la existencia del hecho punible, el Juez de Menores deberá convocar al Equipo Técnico y aquellas personas que según el informe de este Equipo deba convocar, para en su caso la adopción de la medida de amonestación o no.

En un tercer momento, el Juez dentro del plazo de cinco dios desde la presentación del escrito de la defensa, convocará en audiencia al miembro del Equipo Técnico. Si el menor se considera autor de los hechos que se le imputan, el Juez, si lo estima pertinente oído al miembro del Equipo Técnico, dictará acuerdo de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal.

Si el menor no se hubiese declarado autor de los hechos, se practicará la prueba admitida, oyendo también al miembro del equipo, si lo considerara conveniente, sobre la calificación de los hechos y la medida o medidas a adoptar.

El Juez en el acuerdo, que se designará "Resolución" (y no sentencia), deberá valorar los informes emitidos por el Equipo Técnico, esto es, sobre la personalidad, situación, necesidades del menor y su entorno familiar y social.

Por último oído el Equipo Técnico, el Ministerio Fiscal y el abogado, el Juez deberá valorar razonadamente, desde la perspectiva exclusiva del interés del menor, el sentido pedagógico y educativo de la reparación propuesta en la "Resolución".

Como se ha expuesto, el Equipo Técnico está compuesto por un psicólogo, un trabajador social o asistente social y un educador por cada uno de los Juzgados de Menores constituidos según la ley de Demarcación y Planta.

Este Equipo que ya venía trabajando en los Tribunales de Menores y después continuó en los Juzgados de Menores, lo ha hecho como un equipo Multiprofesional e interdisciplinario, términos que encierran unos conceptos muy precisos.

Se trata, como pone de manifiesto Javier Urra en su intervención en las Jornadas Nacionales de Psicólogos de Administración de Justicia, de un equipo cuya composición "permite la aportación de diferentes profesionales y disciplinas, desde sus propias ópticas, a una realidad común: el menor".

Un equipo formado por un grupo de profesionales, por tanto una estructura y un sistema de interrelaciones, con una capacidad de autoorganización y autodeterminación con continuidad y permanencia en el tiempo, y con objetivos comunes a todos sus miembros.

El concepto de multiprofesionalidad es expresado muy bien por Javier Urra en la comunicación a que hemos hecho referencia, al indicar que es "una concepción y una práctica de trabajo, que crea puentes entre disciplinas y profesiones complementarias no subordinados. Al ser complementarias redunda en la eficacia de la utilización de conocimientos particulares, facilita un mayor acercamiento y conocimiento de las necesidades reales del individuo, se enriquece la apreciación, se posibilita una redefinición de objetivos, y contribuye a un fuerte entendimiento mutuo".

El término interdisciplinar afecto tanto a la composición del equipo, miembros de distintas disciplinas, como al funcionamiento del mismo, basado en la cooperación de los profesionales que lo componen, y la del sujeto a estudiar: el menor.

Por otra porte hay que terminar afirmando, que el equipo en el ámbito judicial no tiene una labor enjuiciadora ni sancionadora, sino de asesoramiento; pero también, distanciado de las funciones de administración correspondientes a unos Servicios y Recursos Sociales propiamente dichos.

En definitiva el equipo tiene una misión de estudio globalizador del menor como persona, y en esto coincidimos con Javier Urra, pero el estudio hay que dirigirlo al asesoramiento del aparato judicial (Magistrados y Jueces) sobre imputabilidad y capacidad del menor

¿Cómo se reflejan estos conceptos en la ley 4/92?

Anteriormente, a estos profesionales se les denominó en el decreto de 1948 como técnicos-especialistas, la Ley Orgánica del Poder Judicial había de ellos en los términos de profesionales y expertos, y la ley 4/92 ya hace una referencia expresa al Equipo Técnico, si bien en algunos casos pone más énfasis en considerar al Equipo Técnico como un conjunto de profesionales que han de elaborar un informe, y en otros se refiere a un miembro del Equipo Técnico, refiriéndose a un componente del mismo, cuando el Magistrado lo convoca a audiencia.

Por lo que respecto al estudio globalizado que del menor ha de realizar el Equipo, en la Ley se concreta a un informe psicológico, educativo, familiar y de su entorno social, añadiendo o " sobre cualquier otra circunstancia que pueda haber influido en el hecho que se le atribuye", lo que supone un enfoque globalizador del menor como apuntamos.

Por último más difícil es determinar la naturaleza de la función que el Equipo Técnico desarrolla ante el órgano judicial. El problema se plantea en precisar si el Equipo Técnico tiene una función de asesoramiento permanente al Fiscal o al Magistrado, o también uno de sus miembros puede actuar de perito cuando así fuere convocado por el Magistrado.

En principio es necesario señalar que la fórmula que el Ministerio de Justicia ha considerado conveniente establecer, para la creación de las plazas que constituyen estos Equipos Técnicos, de aquellas alternativas jueces establecen en la Ley Orgánica el Poder Judicial en su artículo 508 apartados 2, 3 y 4:

- Creación de Cuerpos y Escalas específicas.

- Contratación de personal en régimen laboral.

- Adscripción de funcionarios procedentes de otras Administraciones, con dependencia funcional de los Juzgados y Tribunales.

Ha escogido el Ministerio de Justicia la segunda como instrumento más adecuado para dar cauce jurídico al fin que se persigue en relación con los Juzgados de Menores sobre todo desde que el Tribunal Constitucional, a mediados de 1987, admitió claramente que si la distinción entre ambos regímenes (el de los funcionarios y el de los trabajadores)" es una opción constitucionalmente lícita del legislador, también lo será la diferencia en los elementos configuradores de los mismos.

Es después de esta fecha y de la sentencia del Tribunal Constitucional cuando la Administración ha optado decididamente por el régimen de contratación laboral para las categorías profesionales de psicólogos, trabajadores sociales, educadores, a que venimos refiriéndonos.

Incardinada así la figura veamos cual es la naturaleza de su función dentro de lo que la doctrina entiende "por asistencia técnica a los Tribunales".

El cauce procesal tradicional para la asistencia técnica a los Tribunales de Justicia es el dictamen de peritos, prueba de peritos, o prueba pericial, ampliamente desarrollado por la Doctrina Procesal y definido por el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como señala el Magistrado D. Juan Antonio Xiol Ríos en el artículo "Cauces Jurídicos y situación actual de las nuevas reformas de asistencia técnica a la Justicia"

Y continúa el Sr. Xiol "Es lo cierto, sin embargo que aunque la prueba pericial sigue siendo el cauce técnico procesal adecuado para explicar la intervención de los profesionales y expertos en el proceso, en una labor de auxilio a la autoridad judicial, se ha producido una evaluación notable en la consideración de este tipo de actividad, que las Leyes, y en general el Ordenamiento Jurídico, van incorporando paulatinamente, hasta el extremo que puede decirse que el concepto estricto de prueba pericial tiende a ser sustituido por otro más amplio y más adaptado a las nuevas realidades, el sistema de asistencia técnica".

A este respecto el Sr. Xiol presento en el siguiente cuadro las diferencias entre una y otra función:

Prueba Pericial Medio probatorio. Modo de suplir conocimientos. Actuación esporádica. Experiencia. Aplicación conocimientos. Examen de aspectos aislados. Sobre hechos ya probados. Dictamen. Instantáneo.

Asistencia Técnica. Elemento auxiliar del Juez. Garantía. Carácter estable. Profesionalidad. Elaboración técnica. Examen global Sobre análisis de la realidad. Propuesta. Con seguimiento posterior.

Entendemos, en primer lugar, que la intervención del equipo técnico es preceptiva, pues así se desprende del articulado de la ley 4/92, y en segundo lugar que las funciones tienen una doble vertiente, de asistencia técnica, como elemento auxiliar del Fiscal o Magistrado, a través de una actuación permanente en todo el proceso, o bien en funciones de peritaje, cuando uno de los miembros del Equipo es convocado por el Magistrado del Juzgado de Menores

En el cuadro que se ha recogido del trabajo del Sr. Xiol, el elemento, que hace más difícil diferenciar estas dos posiciones es el concepto de experiencia y profesionalidad que entendemos se don en ambos supuestos, cuando los miembros del equipo actúan como asesores y como peritos; y por último matizar que el elemento que puede perturbar nuestra postura es la nota que se señala como el ser "medio" de prueba, que creemos no se da en el miembro del equipo, por eso pensamos que, más que una peritación tal como se entendía clásicamente y de la figura del perito, habría que hablar de especialista o experto.

Siguiendo la línea eminentemente pragmática de esta ponencia, se pone de manifiesto un aspecto que está manteniendo una cierta polémica entre los miembros de los Equipos Técnicos, el Ministerio Fiscal y los Magistrados-Jueces titulares de los Juzgados de Menores, esto es sobre la ubicación de los Equipos Técnicos.

No entraremos a valorar la ubicación material de estos Equipos, que nos conduciría a posturas especulativas, ya que el hecho de donde debe instalarse materialmente este Equipo escapo al ámbito de esta ponencia, pues dependerá de las actuales instalaciones de los Juzgados de Menores, su limitación de espacio físico, las nuevas previsiones de espacios para los Fiscales y los propios Juzgados, etc.

Nos vamos exclusivamente a referir a su dependencia orgánica y funcional mejor aun, a su adscripción orgánica, y al Organo al que corresponde la utilización de los Equipos a través de las funciones que tiene encomendados los mismos.

No hay duda que el espíritu del legislador a través de la ley 4/92 en su Disposición Adicional 5.-, al referirse a los Delegados Profesionales Técnicos que estaban prestando servicios en los Tribunales y Juzgados de Menores que deseen integrarse, tendrán la opción, por una sólo vez, de hacerlo en "la plantilla" del personal laboral de los Equipos Técnicos de los Juzgados de Menores". Por tanto la Ley 4/92 refiere los Equipos Técnicos a que son Equipos de los Juzgados de Menores.

Al ser personal laboral esta referencia habrá que hacerla teniendo en cuenta el Convenio Laboral del Personal al servicio de la Administración de Justicia, firmado el 9 de septiembre de 1992 que en su artículo 7, "Organización del Trabajo" determina:

"Corresponde al Subsecretario y los Organos Directivos del Ministerio de Justicia en que delegue y a los Gerentes Territoriales del Ministerio de Justicia la organización del trabajo, y su aplicación práctica a los Secretarios de Gobierno de los Tribunales, Secretarios de las Audiencias Provinciales, Fiscales Jefes, Secretarios de Decanatos y Directores de Organos Técnicos, en sus ámbitos respectivos".

Por tanto la adscripción orgánica para todo lo que se refiere a la organización del trabajo, permisos, licencias, excedencias, traslados, horarios, etc., dependerán de la Gerencia del Ministerio de Justicia y su aplicación práctica de los Secretarios de los Decanatos.

Por lo que se refiere a su dependencia funcional viene determinada en la propia Ley 4/92, que la establece de los Fiscales de Menores en un caso, y de los Magistrados, Jueces de los Tribunales Tutelares en otro, y así se ha recogido en las definiciones que para cada una de estas profesiones se incluyen en el Convenio Colectivo:

Psicólogo. Es el trabajador que con titulo universitario superior en Psicología o especialidad en esta materia, bajo la dependencia funcional del Organo al que esté adscrito, desempeña funciones e asesoramiento técnico en los Tribunales, Juzgados, Fiscalías y Organos Técnicos en materia de su disciplina profesional. Su actuación se refiere a la exploración, evaluación y diagnóstico de las relaciones y pautas de interacción, aspectos de la personalidad, inteligencia, aptitudes, actitudes y otros aspectos de esta especialidad de las personas implicadas en los procesos judiciales de quien se solicite el correspondiente informe psicológico por los respectivos responsables de los Organos citados, así como la colaboración con los restantes miembros de los Equipos Técnicos para el desarrollo de las citadas funciones.

Trabajador Social. Es el trabajador que con titulación universitaria de Diplomado en Trabajo Social o Asistente Social, bajo la dependencia funcional del Organo al que esté adscrito lleva a cabo su intervención profesional informando y asesorando técnicamente a los Tribunales, Juzgados, Fiscalías y Organos Técnicos en materia de su disciplina profesional. Actuarán tanto a nivel individual como interprofesional, elaborando los informes sociales solicitados por los Organos mencionados, así como la colaboración con los restantes miembros de los Equipos Técnicos para el desarrollo de las mencionadas funciones.

Educador. Es el trabajador que con titulación de Diplomado Universitario en la materia, bajo la dependencia funcional del Organo al que esté adscrito, desempeña funciones de asesoramiento en materia educativo de los Juzgados de Menores y Fiscalías, así como la elaboración de programas educativos solicitados acerca de menores implicados en procesos judiciales, y colaborará con los restantes miembros de los Equipos Técnicos para el desarrollo de las mencionadas funciones.

Por su parte, los propios profesionales que trabajan en los Equipos Técnicos de los Juzgados de Menores han planteado una serie de sugerencias sobre los funciones y ubicación de los Equipos en la Revista del Colegio de Psicólogos, "Papeles del Psicólogo" en el número 53, si bien dichas sugerencias fueron formuladas antes de la publicación de la Ley 4/92 haciendo referencia al anteproyecto de Ley, por lo que alguno de estas pueden tener en los momentos actuales un escaso valor; pero sin embargo otras las hemos recogido por orientativos que pueden ser:

1.- Consideran que el miembro del Equipo, que asiste al menor en las comparecencias ante el Magistrado-Juez, debe ser determinado por elección y decisión del propio equipo.

2.- También sugieren que, sobre la "publicidad" de las sesiones del Tribunal, debiera ser escuchado el Equipo en relación con la conveniencia o no de dicha publicidad.

3.- Una sugerencia, que podría levantar gran polémica, es la de quien debe elaborar el "informe del cumplimiento de la medida", o de que ésta se deje sin efecto. Los profesionales señalan que estos informes deben ser elaborados por los Equipos Técnicos que poseen, al realizar el informe inicial, mayor información, y supondría una mayor unidad de criterio, ofreciendo una mayor coordinación de las actuaciones de los Jueces, Fiscales y Equipos Técnicos.

4.- Entre estas sugerencias se valoraba positiva el que no debieran fijarse plazos para la emisión del informe, sugerencia con la que no estamos de acuerdo. La Ley la ha resuelto conforme a nuestra opinión, pues fija un " plazo máximo de 10 días prorrogables por un período no superior a un mes en caso de gran complejidad para emitir el informe".

5.- La sugerencia de que la Ley recogiera la naturaleza de los Equipos Técnicos como un Cuerpo de la Administración de Justicia, ya fue resuelta en su momento por el Ministerio de Justicia al considerar a los profesionales que componen el mismo como personal laboral, y debe ser en el propio marco del Convenio Laboral donde se determinen los funciones de cada miembro, titulación, valoración de responsabilidad, etcétera.

6.- Estamos totalmente de acuerdo en la necesidad de que se realicen cursos de reciclaje para los profesionales que trabajan en estos Equipos, tanto en el aspecto jurídico como técnico, y de que se cree un órgano de inspección, así como que se especifiquen más claramente las funciones y composición de estos Equipos.

Ya hemos puesto de manifiesto, como entendemos, que la dependencia administrativo (orgánica) es del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, a través de las Gerencias, como órganos delegados de aquellos.

7.- Por último -en dicho artículo, que comentamos, se manifiesta el deseo de la necesidad de una estrecha coordinación entre el Juez, el Fiscal, el Abogado, el Equipo Técnico, así como la coordinación del Equipo (Juzgado de Menores) y los responsables de menores en las Comunidades Autónomas

También se hecha en falta por estos profesionales la ampliación del catálogo de Medidas a decretar por los Magistrados-Jueces en relación con el Menor.

Constituyen estas palabras aquellas sugerencias e ideas que la Ley 4/92 nos viene planteando desde su publicación y que espero sean discutidas al acabar mi intervención.

 

REFERENCIAS