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ESTUDIOS

 

LOS DERECHOS DE LA VICTIMA


VICTIM'S RIGHTS

 

Antonio Jorge ALBARAN OLIVERA

Psicólogo y Abogado

 


RESUMEN

PALABRAS CLAVE

ABSTRACT

KEY WORD

CONSEJO DE EUROPA Y ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS

LEGISLACION COMPARADA

SISTEMA JURIDICO ESPAÑOL

LEY 35/1995, DE 11 DE DICIEMBRE


RESUMEN

Promulgada el día 11 de diciembre de 1995 la Ley 3511995, «De ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, se hace un estudio de la misma en relación con la legislación comparada Europea y de Estados Unidos, revisándose al propio tiempo los antecedentes legislativos en España.

Desde otra perspectiva se analiza la efectividad práctica del texto legal, en beneficio de la víctima, el avance social que dicha Ley supone en la garantía y derechos de aquélla; poniéndose de relieve las lagunas que se advierten, en el plano económico y de la misma protección.

El texto legal va a obligar al Gobierno español a depositar el instrumento de ratificación del Convenio 1 16 del Consejo de Europa de 1983, lo que supone que el Estado cumpla con las víctimas sus compromisos internacionales tantas veces pospuestos o desconocidos.

PALABRAS CLAVE: Delitos violentos. Libertad sexual Legislación comparada.

ABSTRACT

The 35/1995 Act, «On help and assistance to violence and sex offence victims» was enacted on December 11, 1995. This paper studies this Act in relation to comparative legislation of Europe and The United States, as well as to the Spanish legal precedents.

From a different point of view, it analyses the practical effectiveness of the legal text in the victim's benefit, the social improvement that this Act implies for the subject's rights and guarantees. It points out the voids found in the economical area and in protection itself

The legal text is going to oblige the Spanish Government to deposit the ratification instrument of the 11 6 Treaty of the European Council, dated 1983, which means for the State to comply with the international commitments, so often postponed or unknown.

KEY WORDS: Violence offences. Sex offences. Comparative legislation.

 

Ha sonado la hora de la víctima en el Derecho Positivo Español. La Ley 35/1995 promulgada el 11 de diciembre, de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, en la exposición de motivos reconoce «que la víctima del delito ha padecido un cierto abandono desde que, el sistema penal sustituyó la venganza privada por una intervención pública e institucional», desde que la Ley del Talión dejó de operar en el marco de la legalidad.

La Ley, promulgada recientemente, es un paso adelante en el reconocimiento del derecho de la víctima, frente al desamparo de ésta hasta estos momentos:

- Abandono social de la víctima, a su suerte, tras el delito.

- Su etiquetamiento,

- La carencia de apoyo y atención psicológica.

- La no intervención durante el proceso penal.

- Las presiones a que se ve sometida como testigo en la causa criminal.

- En muchos casos, el estrés que sufre ante la necesidad de revivir el hecho delictivo a través del juicio oral.

- Los riesgos que genera su participación en esta fase del proceso.

Hechos todos ellos que producen un efecto doloroso en la víctima, tan fuerte como el que en su momento se derivó del mismo delito.

Un segundo aspecto, fundamental, en la nueva Ley, es la alusión directa en la Exposición de Motivos al Convenio número 116 del Consejo de Europa, de 24 de noviembre de 1983, y a la recomendación del Comité de Ministros de dicho Consejo de 28 de junio de 1985. El citado Convenio no fue ratificado por España en su momento y es ahora en la Disposición transitoria única cuando se dice «que el Gobierno depositará en los archivos del Consejo de Europa, el instrumento de ratificación de aquel».

Para comprender la evolución que el Gobierno ha seguido en el ámbito del derecho a la protección de la víctima se hace preciso determinar un recorrido por el Derecho Comparado, por las resoluciones y recomendaciones del Consejo de Europa y por el propio Ordenamiento Jurídico Español.

 

CONSEJO DE EUROPA Y ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS

El pilar básico en que se asientan los derechos contenidos en el Convenio 116 del Consejo de Europa es concebir la indemnización a la víctima no como un derecho del individuo sino como un deber del Estado, que encuentra su apoyo fundamental en los principios de solidaridad y equidad que deben presidir las relaciones en una sociedad más justa.

Este Convenio es el que ha servido de inspirador a la normativa contenida en el articulado de la Ley 35/1995, al sancionar que los Estados Miembros fijaran la indemnización de la víctima cuando ésta no sea asumida plenamente por otras fuentes o medios, incluso en el caso de que no pueda llegarse a sancionar al autor del hecho delictivo, por no haber sido identificado éste o carecer de recursos el condenado por sentencia.

Fijó también este Convenio las personas que pueden ser consideradas como víctimas con derecho a la indemnización del Estado, como aquellas que hubiesen sufrido lesiones corporales graves o daños en su salud, como consecuencia de un delito intencional violento, o las personas que estuviesen a cargo de la víctima si hubiese fallecido como consecuencia de éste. Excluye tácitamente de sus disposiciones, que hemos de considerar como mínimas y que en todo caso pueden ser ampliadas por los Estados Miembros, los daños materiales en sus bienes y derechos, así como las lesiones corporales y daños a la salud causados por delito de carácter culposo o no violento. Se concederá la indemnización a los nacionales de los Estados firmantes, como a los residentes permanentes de aquellos que hubieran ratificado el Convenio.

Extiende la indemnización, también como exigencia mínima, a los siguientes elementos del perjuicio ocasionado: pérdida de ingresos, gastos médicos y de hospitalización. gastos funerarios y, cuando se trate de personas a cargo, pérdida de alimentos. Nada se dice, por el contrario, sobre la asistencia psicológica y jurídica a la víctima.

La indemnización del Estado, señala el Convenio, sólo entraría en juego cuando resultan ineficaces los normales sistemas de cobertura, seguros privados o primas de entidades aseguradoras. Y no tendrá efectos ésta cuando la indemnización fuera contraria al sentido de la justicia o al orden, o si el solicitante o la víctima hubiesen participado en el delito o por motivos de su comportamiento antes o después del delito, durante su perpetración o en relación con el daño causado.

La Recomendación n.º 85 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados Miembros sobre la posición de la víctima en el marco del derecho penal y del proceso penal, de 28 de junio de 1985, a que también alude la nueva Ley en la Exposición de Motivos número DOS, determina un serie de consideraciones en torno a la víctima dentro del ámbito de las leyes penales y procesales:

- El sistema de justicia penal suele establecer las relaciones entre el Estado y el delincuente, cuando debiera responder también a las necesidades de la víctima y proteger debidamente sus intereses en la esfera del Derecho Penal y Procesal.

- Esta protección incremento la confianza de la víctima en la Justicia y favorece su cooperación cuando ha de ser citado como testigo.

- Los intereses y necesidades de la víctima debieran ser más tomados en cuenta en todas las fases del proceso penal, conciliando éstos con la posibilidad en facilitar una reconciliación entre aquélla y el delincuente.

Estas consideraciones llevan al Consejo de Europa a proponer unas recomendaciones a los Estados Miembros para revisar su legislación, en lo que afecta a las víctimas de delitos violentos, a nivel policial y de persecución del delito, como durante el interrogatorio de ésta, en el proceso y en la fase de ejecución, cuidando de que sea informada de sus derechos en todo momento y protegiendo su vida privada y la de sus familias ante los deseos de venganza de la delincuencia organizada, así como velando por su intimidad ante la publicidad.

En la misma línea la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de fecha 29 de noviembre de 1985, aprobada mediante Resolución 40/34 exhortaba a los Estados:

- A facilitar la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas.

- A prestar la asistencia apropiada a éstas durante el proceso judicial.

- A adoptar las medidas necesarias para minimizar las molestias causadas a las víctimas, protegiendo su intimidad, y en caso contrario, garantizando su seguridad, así como la de sus familiares y los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia.

 

LEGISLACION COMPARADA

En Centroeuropa y en Estados Unidos existen una serie de sistemas coherentes con estos principios y con la ayuda efectiva a las víctimas.

Francia promulgó, con anterioridad al Convenio 116, una Ley que catalizó un vasto entramado de ayuda a las víctimas: la Ley de 8 de julio de 1983 por la que se reformaba el artículo 706.3 del Código Procesal, Ley que superó las condiciones que como mínimas estableció el mencionado Convenio, pero, sin embargo, ambas regulaciones responden a una misma finalidad

El sistema francés es francamente amplio y generoso, ya que no exige que se trate de actos intencionales, bastando al efecto que el perjuicio para la víctima provenga de hechos voluntarios o no, incluye así mismo no sólo los delitos violentos sino también los llevados a cabo contra la libertad sexual y en el objeto de la indemnización hace referencia a los daños materiales en caso de estafa, robo o apropiación indebida, siempre que los recursos económicos de la víctima sean inferiores al límite legal para obtener el beneficio de justicia gratuita.

Otra novedad es el fijar un límite económico a la indemnización alrededor de los diez millones de pesetas, pero que la víctima pueda solicitar un anticipo, como solución inmediata a su problema, hasta una cuarta parte de la cifra reseñada anteriormente. Por último hay que precisar que el Estado Francés, que abona la indemnización, puede subrogarse en los derechos de la víctima para obtener el reembolso de la cantidad fijada como indemnización.

Para la aplicación del sistema se crea una Comisión en cada Tribunal de Gran Instancia; Comisiones éstas que tienen el carácter de una jurisdicción civil y que deciden en única y primera instancia.

En Bélgica la Ley de 1 de agosto de 1.985, sobre Medidas Fiscales y otras, en sus artículos 28 al 43, establece un sistema que responde a los mismos principios hasta ahora expuestos con algunas variantes.

Crea el «Fondo Especial de Ayuda a las Víctimas de Actos intencionales de Violencia», fijando la indemnización máxima aproximada de siete millones de pesetas. La singularidad se encuentra en que el Fondo se nutre con una cantidad accesoria que el juez fija en toda sentencia al condenar a un delincuente (cinco francos belgas), en concepto de contribución a dicho Fondo, son, por tanto, los propios delincuentes los que contribuyen a paliar en cierta medida la situación de las víctimas, de la cual no son responsables directos, pero sí indirectamente por su conducta marcadamente antisocial; la otra parte del Fondo de Ayuda se nutre con la aportación del Estado belga.

Al fijarse por una Comisión de Ayuda a las Víctimas, creada al efecto, la indemnización se tiene en cuenta:

- Una indemnización especial cuando el acto violento se ejecute contra miembros de los Cuerpos de Policía y Socorro, o a particulares que hubieran acudido a socorrer a la víctima.

- El importe de la ayuda se determina en virtud de la situación económica del solicitante, contemplándose la posibilidad de complementar ésta en el supuesto de que se produjera una agravación del perjuicio.

- Es requisito imprescindible para recibir la ayuda que la víctima comparezca como parte en el correspondiente proceso judicial.

También el Reino Unido se anticipó a esta protección a la víctima en una Ley de 1964 e Italia con la Ley de 26 de julio de 1975 y, por tanto, no tenían suscrito el Convenio 116 del Consejo de Europa y ratificado aquel.

En Estados Unidos y concretamente en los Juzgados del Bronx, de la ciudad de Nueva York-Manhattan, funciona un Servicio de Ayuda a las Víctimas, con servicios permanentes y muy amplios de apoyo en una concepción moderna sobre el concepto de víctima.

La ayuda se concede a la víctima inocente de un crimen, y si el crimen fue denunciado a la policía dentro de una semana, fecha que puede ser aplazada presentando la debida justificación.

La ayuda puede solicitarla la víctima, si ha sufrido personalmente heridas físicas, o no necesariamente heridas físicas si se trata de víctima minusválido o mayor de 60 años y también cualquiera que haya sufrido daño en artículos personales de su propiedad imprescindibles. Pueden solicitarla también el esposo sobreviviente, padres, hijos o persona dependiente de la víctima que murió como resultado directo del crimen, o quien pagó los gastos de entierro de aquélla.

Puede tener derecho a la ayuda la persona que la legislación denomina «Buen Samaritano», y que es aquella que ha sido asesinada o herida con intento premeditado de crimen, deteniendo a un criminal o asistiendo a un policía que efectúa un arresto.

Se pueden recibir los beneficios de emergencia, abono anticipado de la ayuda, si se ha iniciado el juicio y si se sufrieran apuros económicos caso de que el pago por la indemnización no se efectuara inmediatamente.

Es importante señalar que, en la disposición que comentamos, se prevé la posibilidad de informar a la víctima del arresto del acusado, la comparecencia inicial de éste ante la oficina judicial, su libertad condicional y el procedimiento del expediente del acusado.

Se concede a la víctima el derecho a ser provisto de la seguridad necesaria para comparecer en el juzgado y estar separado de los demás testigos, con el fin de que éstos, no puedan irrogarle algún mal instigados por el presunto criminal.

 

SISTEMA JURIDICO ESPAÑOL

Hasta la promulgación de la Ley que comentamos, en el sistema jurídico español existía un conjunto de normas de protección a las víctimas con una total falta de estructuración, no homogéneo y poco generoso en cuanto al pago de las indemnizaciones por parte del Estado.

El supuesto más claro y no carente de interés lo formuló la ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, de «Terrorismo y Rebelión», sobre actuación de bandas armadas y elementos terroristas, en su artículo 24. Este precepto estableció «que serían resarcibles por el Estado (esto es, el derecho a una indemnización) aquellos daños corporales causados como consecuencia o con ocasión de actividades delictivas comprendidas en el ámbito de la misma Ley, con el alcance y condiciones que se establezcan en la norma que desarrolle este precepto». La Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de «Presupuestos Generales del Estado», señalaba las prestaciones extraordinarias por acto de terrorismo, exigiendo que las normas para obtener la ayuda se supeditaran a los principios del art. 64 de dicha Ley.

Como consecuencia de este mandato legal, se aprobó por el Gobierno el Real Decreto 336/1986, de 24 de enero. En este Decreto se establece las personas que tienen derecho a ser indemnizadas, el sistema para determinar la cuantía de la indemnización y los supuestos para ejercitar las acciones correspondientes.

El Real Decreto, que creemos fue dictado acertadamente para proteger a las víctimas del terrorismo, después de los graves acontecimientos de los comienzos de la década de los años ochenta, no ha tenido una gran eficacia en cuanto a una atención real a los ciudadanos victimizados. El Estado, por esta norma, asumía la obligación y responsabilidad de indemnizar a las víctimas o a sus familiares en caso de muerte de aquélla, tanto ascendientes en primer grado en caso de no existir hijos o cónyuge sobreviviente, siempre que el daño se hubiese producido como consecuencia de la actuación de «banda armada o elementos terroristas».

La indemnización se fijaba por un sistema automático que tenía, como eje central, el salario mínimo interprofesional vigente, tanto en caso de muerte de la víctima como al producirse lesiones invalidantes. La indemnización, que se actualizaba en su cuantía de acuerdo con las variaciones del salario mínimo, podía ser aumentada según las circunstancias personales, profesionales y familiares de la víctima. También asumía el Estado todos los gastos del tratamiento médico y hospitalario en caso de que la víctima careciese de cobertura pública o privada en este sentido.

Las indemnizaciones se percibían de los Presupuestos Generales del Estado, y eran abonadas por el Ministerio del Interior, de acuerdo con la tramitación establecida en la Ley de Procedimiento Administrativo en aquellos momentos vigente.

Este Real Decreto solamente tenía un alcance limitado, referido concretamente a los daños causados por el terrorismo; los otros aspectos quedaban fuera del alcance de su protección. Exclusivamente la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, paliaba escasamente estas lagunas legales, a través de la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil en este ámbito, creado con la intención de proteger a las víctimas de los siniestros de circulación. El propósito de que la víctima fuera en cualquier caso debidamente asistida e indemnizada, determinó la creación del Fondo Nacional de Garantía, como un reaseguro para la víctima, para aquellos casos en que hubiese sufrido daños corporales por siniestros ocurridos en España, cuando el vehículo causante de éstos, o el conductor sean desconocidos. También cuando las víctimas del siniestro sufran daños corporales o materiales ocasionados por vehículo robado o hurtado, o no esté asegurado.

El Fondo Nacional de Garantía, hoy integrado en el Consorcio de Compensación de Seguros, asume los riesgos no aceptados por las Compañías privadas aseguradoras, así como las obligaciones de éstas, cuando las mismas se hubieran constituido en quiebra o en suspensión de pagos.

La Ley 52/1984, de 26 de diciembre de «Transporte por Carretera», reconocía derechos similares a los expuestos.

Como puede apreciarse, de lo anteriormente razonado, nuestra legislación hasta la publicación de la nueva Ley 35/1995 era escasa e insuficiente, y condicionada por unos planteamientos raquíticos, que olvidaban aspectos tan importantes de protección a la víctima como el derecho a una perfecta información sobre los procesos penales derivados de los hechos, así como la necesidad de una asistencia jurídica y psicológica determinada por el mismo hecho de la victimización.

 

LEY 35/1995, DE 11 DE DICIEMBRE

Como señala José Luis Sangrador siguiendo a Elías, Shapland y Burns, «las razones que justifican la creación y filosofía de un programa de ayuda a las víctimas puede resumiese como sigue:

* El Estado debe, por razones humanitarias y de bienestar social, compensar a las víctimas de la violencia delictiva.

* El Estado, el Gobierno y la sociedad son responsable de su fracaso en la prevención del delito, y tal fracaso genera no sólo un daño social general, sino también un daño privado a la víctima. Por ello tiene la obligación de reparar en lo posible el daño de ésta.

* Las víctimas de los delitos han sufrido siendo inocentes, y por ello puede generar un sentimiento de injusticia o agravio en la población. Ello sé evita a través de la compensación estatal a la víctima, con lo que se defiende el valor de la justicia social o reciprocidad equitativa en las relaciones sociales.

* Los programas son expresión pública de solidaridad y simpatía por las víctimas del delito.

* Dichos programas de compensación reducen asimismo la alienación de la víctima con el sistema jurídico penal y con la sociedad en general.

* Mejoran la cooperación de las víctimas con el sistema (agradecidas a la compensación) y las actitudes de la población hacia la labor de la Justicia, que aparece así más justa y humanitaria. Se postula, al respecto, que estas actitudes positivas hacia el sistema pueden incluso generalizarse hacia el propio gobierno».

A la vista de estas consideraciones, ¿podemos preguntarnos si la Ley 35/1995 desarrolla estos principios y sigue los postulados marcados por la doctrina al efecto?

La respuesta no sólo ha de ser afirmativa, sino que debemos añadir que su contenido es altamente positivo para las víctimas, para el mismo sistema procesal penal y en general para la sociedad, que venía clamando por una normativa abierta, innovadora y eficaz en la protección de la víctima, que había visto ignorados sus derechos en beneficio de la otra parte del binomio víctima-agresor, al delincuente. A través del comentario de sus artículos vamos a ir descubriendo cómo se cumplen estos principios y, cómo sus preceptos van más allá de los presupuestos mínimos que contenía el Convenio 166 del Consejo de Europa.

El primer punto a tener en consideración es el concepto de víctima, y solamente de forma tácita aborda éste.

Así, el legislador, creemos que ha querido subrayar este concepto con referencia a los delitos de que es objeto la persona: «delitos dolosos y violentos» y «delitos contra la libertad sexual aun cuando estos se comenta sin violencias.

Por tanto, siguiendo esta norma, podemos definir la víctima coma la «persona que se beneficia de una sistema de ayudas públicas, como consecuencia directa o indirecta de un delito doloso y violento, cometido en España, con resultado de muerte, o lesiones corporales graves, o de daño grave en la salud física o mental, y en las mismas circunstancias por delito cometido contra la libertad sexual aun cuando éste se perpetrara sin violencia.

En líneas generales, el texto recoge los principios del Convenio 116 del Consejo de Europa, si bien pensamos que el mismo debiera haber dado un paso adelante en el reconocimiento más amplio de los derechos de la víctima. Encontramos como carencias más fundamentales el mantener solo el sistema de ayudas públicas exclusivamente para los delitos dolosos y violentos. También excluye en el ámbito de aplicación de la ayuda los delitos cometidos fuera de España a los súbditos del Estado español y dejar fuera de protección las lesiones corporales leves o menos graves y los daños que no revistan gravedad en la salud física o mental. Y nos preguntamos: ¿Quién o qué órgano debe apreciar la gravedad del daño o lesión?

Por el contrario, la nueva Ley presenta indiscutibles ventajas y avances, al incluir como materia protegida, y por tanto conceder ayuda, a los daños causado como consecuencia de agresiones contra la libertad sexual aun cuando éstas no se lleven a cabo de manera violenta. Por otra parte se reconoce que pueden ser víctimas tanto la persona que sufre el daño directamente, como el que padece indirectamente sus consecuencias por fallecimiento de la que fuera víctima directa. El dar entrada a los daños causado en la salud mental de la víctima nos parece un acierto indudable, ya que la mayoría de las veces en las agresiones contra la libertad sexual, aparecen únicamente unas secuelas que alteran la personalidad psíquica de la víctima, y que solo por esa vía pueden ser apreciadas ...

En su articulado, o no se ha querido o se ha desconocido, la protección a las víctimas colectivas como consecuencia de fenómenos naturales provocados por una mala gestión de la propia Administración o de sus funcionarios o bien por alteración o manipulación fraudulenta y delictiva de alimentos o sustancias peligrosas para la salud de los ciudadanos, tal es el caso de la «Presa de Tous» o de los afectados por el «Síndrome de la Colza». y mucho menos para el caso de agresiones contra el medio ambiente, en los que la víctima es la propia naturaleza, hechos que encuentran su reconocimiento en legislaciones más avanzadas.

La determinación que se hace de los beneficiarios a la percepción de la ayuda es demasiado prolija y confusa, sin que se desarrollo un sistema sencillo o una definición clara de lo que debe entenderse por beneficiario de la víctima, poniendo el acento en la expresión: «... son beneficiarios a título de víctima... », ya que parece que la situación de víctima es otorgada por un título, y no como consecuencia de un hecho objetivo.

Sin embargo, lo que si se concreta de una manera expresa en el Art. 3 de la Ley es la teoría de la «victim precipitacio», formulada por Ryan en el texto «Culpando a la víctima», cuando la víctima pone de manifiesto un comportamiento tan problemático como el autor del delito. Y así señala «que podrá denegarse la ayuda pública o reducir su importe cuando el comportamiento del beneficiario hubiera contribuido indirectamente a la comisión del delito, o al agravamiento de sus perjuicios, (solo cuando el comportamiento en los hechos delictivos fuere directo, pensamos que la actitud y la ayuda del Estado no pueden ni deben favorecer dicho comportamiento), o las relaciones del beneficiario con el autor del delito.

Al analizar el Art. 6 en su referencia a las ayudas que han de percibir las víctimas, comprobamos que éstas vienen referidas al daño que produce lesiones en aquellas. Las lesiones las establece la Ley teniendo en cuenta si éstas ocasionen en la víctima incapacidad tamporal, permanente o muerte, y las refiere siempre para su indemnización al salario mínimo interprofesional. El planteamiento nos parece correcto ya que la ayuda variará al tenor del propio salario mínimo interprofesional, fijado anualmente por el Estado, planteamiento este, que sin duda es más favorable a la víctima, y que se complementa con un uso de coeficientes correctores ante la situación económica y familiar de la víctima y del beneficiario. Un paso de gigantes es el considerar, en los delitos contra la libertad sexual, los daños en la salud mental de la víctima, fijando «que la ayuda sufragará los gastos del tratamiento terapéutico libremente elegido por ella»; otra cosa será que el Estado pueda hacer frente a estos gastos, por eso la propia Ley pone un límite al añadir: «en la cuantía máxima que reglamentariamente se determinar. por lo que tendremos que esperar a que se publique el Reglamento que desarrolle esta Ley, que tantas imprevisiones y lagunas deja.

En cuanto a fijar las incompatibilidades para percibir la ayuda el legislador ha seguido los criterios mantenidos por la doctrina anglosajona, ya que las indemnizaciones que se establecen son incompatibles con aquellas otras a que «el beneficiario tuviera derecho a través de un sistema de seguro privado, y con las del sistema público de la Seguridad Social en el caso de incapacidad temporal».

No ha querido el legislador añadir, en terreno de las compensaciones económicas, la de conceder ayudas a las víctimas como reparación por las propiedades personales perdidas, dañadas o destruidas que sean el resultado del crimen, como por ejemplo se fijan en Estados Unidos en los delitos cometidos en la Ciudad de Nueva York, y denunciados en los Juzgados del Bronx.

Por supuesto que era necesario establecer un período de prescripción de las acciones, con el fin de establecer una cierta seguridad jurídica, y así se determina en el Art. 7 el plazo de un año, contado desde la fecha en que se produjo el hecho delictivo, para solicitar las ayudas; plazo que puede ser ampliado en determinadas circunstancias, lo que quizá compense este plazo inicial tan corto y escaso para algunas víctimas o sus beneficiarios.

Para hacer efectivas estas ayudas se crea la «Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual», así como un procedimiento especial, que se sustancia ante el Ministerio de Economía y Hacienda, procedimiento que se tram'itará conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. la nueva Ley concede al Estado la posibilidad de subrogarse en los derechos económicos que tiene la víctima, para resarcirse de las cantidades entregadas a ésta, mediante el procedimiento de apremio, contra el responsable del delito.

Lo más positivo de la Ley 35/1995 lo constituye la protección que alcanza la víctima en una serie de derechos, que pueden considerarse fundamentales para resolver la situación en que se encuentra como consecuencia de una victimización secundaria.

En primer lugar el «Derecho a la información», esto es el deber, que tienen los Jueces y Magistrados, los miembros de la Carrera Fiscal, autoridades y funcionarios públicos que intervienen por razón de su cargo en la investigación de hechos que presenten caracteres de delitos dolosos violentos y contra la libertad sexual, de informar a las víctimas de estos sobre la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas reguladas en la nueva Ley.

Por otra parte, también deberán recoger en los atestados que instruyan todos los datos necesarios que permitan identificar a las víctimas y de las lesiones que se les aprecien.

El deber de información se extiende a comunicar a la víctima el curso de las investigaciones; con una única excepción, cuando con esta información se ponga en peligro el resultado de la misma investigación. También deberá informárselas de todas las fases procesales, así como en el momento de presentar la denuncia, o en la primera comparecencia ante el órgano competente, del derecho que tiene a obtener en el proceso penal, la restitución y reparación del año sufrido y de la posibilidad de lograr el beneficio de la justicia gratuita, cuando sus posibilidades económicas no le permitieran ejercer la correspondiente acción judicial.

En segundo lugar el «Derecho a la Notificación», que se concreta en el derecho a ser informada la víctima de la fecha y lugar de la celebración del juicio correspondiente (entendemos que se trata del juicio oral), y de la resolución que recaiga en aquel (de la sentencia), aunque no sea parte en el proceso (aún cuando no se haya personado como acusación privada en el proceso).

En tercer lugar el «Derecho al Respeto de su Dignidad Personal», tanto dentro del propio procedimiento, en el momento del interrogatorio como testigo en el juicio oral, -interrogatorio que se hará con respeto a su situación personal, a sus derechos y a su dignidad-, como fuera del proceso penal ya que el Ministerio Fiscal cuidará de protegerla de toda publicidad no deseada que revele datos sobre su vida privada o su dignidad, llegando incluso a solicitar la celebración del proceso a puerta cerrada.

Y en tercer lugar el «Derecho a su Asistencia y Ayuda», creándose unas Oficinas de Asistencia a las Víctimas en todas aquellas sedes de Juzgados y Tribunales o en las Fiscalías en las que las necesidades lo exijan, sin más limitaciones que las propias de la existencia de crédito para estas atenciones en los Presupuestos Generales del Estado, limitación que sin duda habrá de influir sobre la efectividad de este derecho. Solamente, para paliar estas carencias, se establece la posibilidad de suscribir la Administración de Justicia convenios con las Comunidades Autónomas o con las Corporaciones locales, que ya en la actualidad han venido manteniendo este servicio en muchos caso con gran efectividad como en Barcelona, Valencia o el País Vasco.

Por el contrario nada se dice del «Derecho a la Seguridad y Protección» de la víctima y de sus familiares, cuando de la comparecencia en el juicio oral como testigo del Ministerio Fiscal, o ante la denuncia del hecho criminal, se pudieran derivar amenazas, intimidaciones o represalias, que puedan sufrir del autor del delito.

En las Disposiciones adicionales la

Ley 35/1995 se deja fuera de las ayudas que se establecen y del procedimiento para hacerlas efectiva, a las que deban tener derecho las víctimas de delitos cometidos por bandas armadas o elementos terroristas; así como los daños y perjuicios contemplados por la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de protección de medios de transporte por carretera. Exige, no obstante al Gobierno, que para homogeneizar las ayudas contempladas en esta Ley con las concedidas a las víctimas de delitos de terrorismo, modifique lo establecido en el artículo 64 de la Ley 33/87, así como lo que quede afectado en la disposición adicional décimo sexta de la Ley 4/1990 y por la disposición adicional decimonovena de la Ley 31/1991, sin perjuicio de las especialidades propias de este sistema, lo que supone que nuevamente el legislador haya dejado en un Ordenamiento Jurídico disperso la protección y ayuda a las víctimas.

Por fin, se va a imponer al Gobierno la obligación de depositar el instrumento de ratificación del Convenio 116 del Consejo de Europa de 1983, tantas veces citado en este trabajo, en el plazo de seis meses desde la publicación de la Ley, lo que supone que el Estado Español cumpla con las víctimas sus compromisos internacionales tantas veces pospuestos o desconocidos.