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EFEMERIDES

1996: El REGRESO DEL JURADO A LAS SALAS DE JUSTICIA ESPAÑOLAS


1996: RETURN OF THE JURY TO SPANISH COURTS

Pilar de Paúl Velasco

Dpto. de Psicología Social Universidad Complutense de Madrid


El año al que se dedica este Anuario ha supuesto, entre otras cosas, el protagonismo de los ciudadanos españoles en la Administración de Justicia en cumplimiento de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado. Dicha ley entró en vigor el 23 de noviembre de 1995, aunque los primeros juicios no se celebraron hasta finales de mayo de 1996, en concreto, en las Audiencias Provinciales de Palencia, Valencia y Palma de Mallorca.

1996 pasará a la historia jurídica española como el año que supuso el regreso del jurado tras casi seis décadas de ausencia, caracterizadas por el predominio exclusivo de la visión del juez técnico en la justicia.

El Tribunal del Jurado en España sólo está presente en el ámbito penal y, dentro de él, se aplica a un número limitado de delitos. En total a lo largo de 1996 se han celebrado unos 17 juicios. Ha habido un predominio de delitos contra las personas (parricidios y homicidios) y del delito de allanamiento de morada.

La filosofía de la ley es que el jurado se vincule a causas que por su naturaleza sean apropiadas para su pronunciamiento por los ciudadanos y que no se caractericen por una excesiva complejidad. Teniendo en cuenta que se incluyen delitos de cierta dificultad técnica como el cohecho, la malversación o los fraudes, es posible que las reducciones en competencia puedan obedecer más a un deseo de reducir inicialmente el número de juicios con jurado. En ese sentido, la Ley en su exposición de motivos señala que el ámbito competencial podrá ser ampliado a la vista de la experiencia y de la consolidación social de la Institución.

Aunque el número de juicios ha sido bastante menor de los que se estimaban en un principio, esta primera andadura del jurado puede valorarse de forma positiva.

Al contrario de lo que muchos pensaban con sus augurios pesimistas, sólo un 25% de los españoles incluidos en las listas de candidatos para 1996 recurrieron su inclusión, la gran mayoría alegando ser mayores de 65 años. Y además ninguno de los juicios celebrados hasta el momento ha tenido que suspenderse por falta de candidatos. Pero quizá esto obedezca a que para el ciudadano ser jurado es una obligación que no tiene más remedio que asumir. En relación a esto, uno de los problemas que, a mi juicio, ha tenido la puesta en marcha de la Ley ha sido carecer dé una adecuada campaña informativa. Esta carencia ha podido enfatizar el deber que implica desempeñar la función de jurado, dejando en segundo plano que también es un derecho del ciudadano participar en un ámbito público de tanta repercusión para él como es el de la justicia.

En los pocos juicios celebrados ha habido un predominio de veredictos por unanimidad, a pesar de que ésta no es requerida formalmente. De mantenerse esa tendencia, podría verse reforzada la conclusión a la que llegan varios estudios psicológicos al señalar que lo importante no es el nivel de consenso formalmente asignado, sino el que los jurados implícitamente asumen. En muchas ocasiones el pronunciamiento unánime es el nivel de acuerdo que los jurados necesitan psicológicamente para tomar una decisión justa, correcta o equitativa. No renunciar a la unanimidad, tal y como ha señalado la Psicología Jurídica, es un modo de favorecer deliberaciones profundas en las que se analice suficientemente las características del caso.

También ha habido un predominio de veredictos de culpabilidad. Esto aleja el posible temor a la benevolencia de los jurados puros. En especial cuando los veredictos de inocencia se emiten no porque se dude de la culpabilidad del acusado, sino porque es el único medio de evitar un castigo que los ciudadanos consideran excesivo o desproporcionado. Aunque los juicios celebrados hasta el momento son pocos y es muy pronto para hacer una valoración de este dato, podríamos pensar que las particularidades en la emisión del veredicto en España -flexibilidad en la expresión de la opinión, posibilidad de matizar o expresar su punto de vista sobre la aplicación de la pena, contemplar la solicitud del indulto, etc.- reducen la tendencia hacia la inocencia observada por los psicólogos jurídicos anglosajones.

Para finalizar me gustaría señalar que en estos primeros juicios se ha podido observar una serie de prácticas en relación a la selección de los miembros del jurado que, contempladas desde la perspectiva de la Psicología Jurídica, no merecen una valoración positiva.

La lista de designados, que es producto del azar, no garantiza que se cumpla la imparcialidad de los miembros. Para ello es necesario seleccionar a los jurados a través de un procedimiento legal. En nuestro modelo se ha escogido la diferenciación entre las recusaciones con causa y sin ella. Las primeras suponen rechazar a un candidato por alguna de las causas establecidas por la Ley. Las segundas, suponen el rechazo de un candidato a partir de la valoración subjetiva que las partes hacen en relación a la idoneidad del mismo.

En la exposición de motivos se considera que el fundamento de las recusaciones es el de lograr no la imparcialidad de los llamados a juzgar, sino que dicha imparcialidad se presente como real ante los que acuden a instar la Justicia.

Parece así que la Ley fundamenta la inclusión de las recusaciones más en lo que tienen de apariencia que en su posible efectividad. Y algo de esto se observa en la práctica real. Para poder establecer las recusaciones sin causa, los candidatos son sometidos a preguntas por las partes. Es difícil garantizar la sinceridad en las respuestas, pero parece claro que interrogar a un ciudadano por sus actitudes prejuiciosas delante de los demás candidatos no es una de las condiciones más idóneas. Además en algunos casos la selección se ha hecho en audiencia pública y, dado que eran los primeros Juicios, con la presencia de las cámaras de televisión.

Otro de los problemas en la fase de selección hace referencia a la designación de los dos suplentes. En los juicios celebrados hasta el momento; los suplentes han sido elegidos sin pasar por el filtro de las recusaciones sin causa. Y no es de extrañar, dado que tal y como se aplica. la Ley no queda otra alternativa. El procedimiento de las recusaciones sin causa puede iniciarse siempre y cuando hayan comparecido 20 candidatos. Lógicamente cada parte tiende a agotar sus cuatro recusaciones sin causa para nombrar a los titulares. Si partimos del número mínimo de 20 candidatos nos quedarían sólo 3 para seleccionar a los suplentes. En ese sentido, para que los suplentes puedan pasar por el mismo procedimiento de selección, el número mínimo de candidatos con el que deberíamos contar en esa fase es de 27. No es un detalle sin importancia. En condiciones normales ninguno de los nueve componentes del jurado va a necesitar ser reemplazado por un suplente. Pero en determinadas circunstancias, por ejemplo cuando un titular se pone enfermo, podríamos encontrarnos con la paradoja de que el suplente sea precisamente un ciudadano que tiene prejuicios contra el caso.

De todo modos nuestro jurado es todavía muy joven. Las futuras experiencias, junto con la importancia de tener en cuenta el asesoramiento psicológico en las distintas fases del juicio, podrán favorecer un adecuado desarrollo de esta Institución. Algo deseable, tanto jurídica como socialmente.