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ESTUDIOS

LA PROTECCION DE MENORES DESDE LA PERSPECTIVA DEL PSICOLOGO FORENSE


CHILD PROTECTION FROM A FORENSIC PSYCHOLOGIST VIEW

Marta RAMIREZ GONZALEZ

Psicóloga de la Administración de Justicia Juzgados de Madrid


RESUMEN

PALABRAS CLAVE:

ABSTRACT

KEY WORDS:

INTRODUCCION

REFERENCIAS


RESUMEN

El artículo describe las competencias de los juzgados de familia en materia de protección de menores y los objetivos de intervención de los psicólogos forenses en los diferentes tipos de procedimientos judiciales.

Se abordan también cuestiones relativas a la legislación y su aplicación desde el ámbito judicial y administrativo.

PALABRAS CLAVE:

Juzgados de Familia. Evaluación forense

ABSTRACT

This paper describes both the competence of family courts for child protection and the intervention aims of forensic psychologists in various types of legal proceedings. Also, issues regarding legislation and its application from judicial and administrative fields are addressed.

KEY WORDS:

Family Courts, Forensic Assessment.

INTRODUCCION

Como es sabido por todos en materia de protección de menores existen dos instancias con capacidad jurídica de decisión. La primera de ellas de naturaleza administrativa, es la Entidad Pública (en adelante E.P.) u órgano competente de cada comunidad autónoma en esta materia; en el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid, es la Comisión de Tutela del Menor (en adelante C.T.) creada en Noviembre de 1988 y cuyo funcionamiento se regula mediante Decreto 121/1988, dependiente de la Consejería de integración Social refundida posteriormente en el hoy denominado Instituto Madrileño del Menor y la Familia.

La segunda instancia es judicial y corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con competencias en Derecho de Familia, por tanto a los Juzgados de Familia (en adelante J.F.) donde los hubiere.

Nuestra legislación además confiere un papel importante al Ministerio Fiscal en esta materia, correspondiéndole básicamente la vigilancia de las actuaciones administrativas (deriven éstas de resoluciones también administrativas o judiciales) y la propuesta ante la autoridad judicial de cuantas medidas considere en beneficio de los menores objeto de protección.

Teniendo pues en cuenta esta doble vertiente (jurídico-administrativa) de la protección de menores y dada la condición profesional de la autora de este artículo, dos van a ser fundamentalmente las cuestiones a abordar en él:

1. Descripción breve de las competencias que en materia de protección de menores tienen los J. F. y especialmente de la Intervención de los Equipos Técnicos (psicólogos y trabajadores sociales) en este tipo de procedimientos, cuando la misma es recabada por los jueces a tenor del Art. 1.826 de la L.E.C. («el juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse de que la adopción, el acogimiento o su cesación resultarán beneficiosos para el menor»).

2. Valoración crítica de la legislación vigente y de su aplicación práctica tanto desde el ámbito judicial como desde la E.P.

Los principales referentes legislativos a nivel nacional en materia de protección de menores son sin duda la Ley 21/87, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, y la Ley 1/96 de Protección jurídica del menor y de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A ellas vienen a sumarse las iniciativas legislativas de las diversas comunidades autónomas en esta materia, con objeto por un lado de crear las instituciones precisas para desarrollar sus competencias y por otro de definir los principios de actuación. Así por ejemplo la Ley 6/95 de Garantías de los derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad Autónoma de Madrid (C.A.M.), o las ordenes 175/1.991 y 11.838/1.996 de la Consejería de Integración Social y de Sanidad y Servicios Sociales respectivamente, de desarrollo del precitado Decreto 121/1.988 en materia de promoción del acogimiento de menores y la adopción en esta comunidad (para más información sobre el desarrollo normativo en la C.A.M. ver Reques, 1.996).

Pues bien la Ley 21/8 7 contempla y regula tres figuras de protección de menores: la Guarda, el Acogimiento Familiar y la Adopción. La Ley Orgánica 1/96 define otra institución, la de riesgo, pero dada la falta de regulación de la misma en el Código Civil, resulta relevante únicamente en el plano administrativo no en el jurídico, de ahí que no se haga referencia a ella en adelante. Veamos pues respecto a cada una de esas tres figuras con relevancia jurídica, cuándo le corresponde intervenir a los juzgados competentes (a los que en adelante nos referiremos como J.F.), qué procedimientos se plantean y cuáles son los principales objetivos de evaluación psicosocial.

A Guarda.

La Guarda puede ser voluntaria, conservando entonces la familia de origen del menor/es el ejercicio de la patria potestad o bien puede producirse tras apreciar la E.P. situación de desampara y asumir la tutela del menor/es. La intervención judicial en relación con esta figura tiene lugar casi siempre (puesto que existen algunos otros supuestos poco frecuentes) a instancias de la familia biológica del menor/es cuando interpone procedimiento de impugnación de tutela al considerar improcedente, inapropiada o lesiva la resolución administrativa.

En este tipo de procedimientos es frecuente que los jueces soliciten informes a sus propios técnicos, para su valoración conjunta con los aportados a los expedientes por la E.P. (como parte demandada),

En estos casos dos son los objetivos principales de evaluación:

1. Valorar la presencia y alcance de las causas o motivos aducidos por la E.P. para acordar la tutela. Lo que conlleva la actualización de las circunstancias y/o problemática que dio lugar a la tutela, ya que entre esta resolución administrativa y su impugnación judicial puede haber transcurrido tiempo y por consiguiente haberse modificado sustancialmente la situación familiar.

2. Analizar las motivaciones de la familia de origen del menor para impugnar Se trataría básicamente de discriminar entre los casos en que lo que se persigue es evitar un acogimiento «anunciado» que se presume acabará en adopción y por tanto en pérdida definitiva de vinculación con el menor, y aquellos otros casos en que la familia tiene interés y expectativas reales de cuidar o hacerse cargo del menor En los primeros casos suele ser elocuente la asociación temporal entre la demanda judicial y la notificación administrativa de «inicio del proceso de normalización familiar» (según terminología de la C.T.) y es frecuente una historia de escasa implicación y demanda familiar de contacto con el menor durante el periodo de tutela, encontrándonos-a veces durante la evaluación con que los propios demandantes sugieren el mantenimiento de la institucionalización del menor, aunque eso sí bajo guarda y no tutelado, por lo que la actitud de estas familias al impugnar la tutela se caracteriza por la ambivalencia y vendría a ser la que popularmente se describe como «del perro del hortelano, que ni come ni deja». Por el contrario en el segundo tipo de casos procede estudiar la viabilidad del retorno en base a factores tales como la capacidad básica intelectual-educativa de los padres, la infraestructura y recursos domésticos, la estructura y funcionalidad vs patogenia del marco familiar, la empatía y capacidad de respuesta a necesidades especiales del menor (por ejemplo minusvalías físicas o psíquicas), la permeabilidad familiar a la intervención de los Servicios Sociales o de cualquier otro recurso de control ñ ayuda a la familia y demás componentes del potencial de cambio de la familia.

B Acogimiento Familiar.

El Acogimiento Familiar (en adelante A.F.) es la figura que más cambios ha experimentado a raíz de la reforma legislativa del 96, en la cual se ha hecho un esfuerzo loable de clarificación tanto en cuestión de finalidades de esta medida, como de requisitos y plazos para su constitución y formalización (Art. 173 del C.C.), mejorando así las garantías para todas las partes implicadas en esta compleja figura legal, cuyos usos y abusos tendremos ocasión de comentar en la segunda parte del artículo.

En la actualidad existen tres modalidades de A.F. conforme a su finalidad (Art. 173 bis del C.C.):

Cualquiera de ellos puede ser formalizado en el ámbito administrativo si existe consentimiento de la familia de origen, en caso contrario únicamente es posible el A.F. provisional en tanto haya una resolución judicial (Art. 173.3 del C.C.) o el preadoptivo como periodo de adaptación del menor a una familia antes de instar la E.P. la adopción y en todo caso por periodo inferior a un año.

La intervención judicial en relación con el A.F. se hace precisa tanto para la constitución del acogimiento cuando los titulares de la patria potestad no hayan prestado consentimiento, como para la cesación del acogimiento cuando haya sido acordado judicialmente o en cualquier caso a instancia de la familia de origen que reclame al menor.

En los casos de constitución judicial del A.F. es frecuente que los jueces soliciten la intervención de los Equipos Técnicos tanto para valorar el marco familiar acogedor como el marco familiar de origen. También es común el informe de los técnicos adscritos a los juzgados en los casos en que en virtud del Art. 161 del CC el Juez regule o suspenda el derecho de visitas de los padres biológicos a los hijos en acogimiento. No obstante con la nueva redacción del art. 173 del C.C., incluyendo la periodicidad de las visitas tanto en el documento de formalización del acogimiento como en la propuesta de la E.P., cabe pensar que se reducirá el número de conflictos por esta cuestión.

El seguimiento ordinario en los casos de acogimiento corresponde a la E.P. no al juzgado, de hecho es uno de los extremos que debe figurar en el documento de formalización del A.F. (según redacción del Art. 173 tras la Ley 1/96), otra cosa es que en caso de desacuerdo con el criterio de la E.P. acogedores o familia biológica acudan a los tribunales, generalmente para la regulación judicial del derecho de visitas de estos últimos.

Veamos pues cuales son los principales objetivos de la evaluación psicosocial en los expedientes judiciales de constitución y cesación de los acogimientos.

En los expedientes de constitución del A.F., salvo que la providencia en que se notifique al técnico la pericia acordada se especifiquen o delimiten los extremos de ésta, han de ser evaluados el menor/es (si su edad lo permite) y los dos marcos familiares implicados: el acogedor y el de origen o biológico.

1 . Respecto al marco familiar acogedor hay que valorar su adecuación general (aptitudes educativas, ajuste psicosocial, dinámica y estabilidad familiar, recursos ... ) procurando la menor redundancia posible con los informes aportados al expediente por la E.R; además hay que tener en cuenta la procedencia de los candidatos al A.E y valorar la vinculación afectiva existente de hecho con el menor (bien sea por parentesco en caso de A.F. por familia extensa, o bien por guarda familiar prejudicial generalmente con parejas solicitantes de adopción) de tal manera que se puedan clarificar las expectativas de los acogedores hacia el menor y su grado de correspondencia con el tipo de acogimiento solicitado (simple si se prevé reinserción del menor en su propia familia, preadoptivo porque se prevea adopción, etc.). También interesa estimar el nivel de tolerancia de los candidatos a A.F. respecto a las visitas del menor con su familia de origen, cuestión que suele ser fuente permanente de conflictos.

Por lo que se refiere al marco familiar biológico habría que actualizar las circunstancias y/o problemática que motivaron la tutela y valorar la vinculación afectiva que persiste con el menor teniendo en cuenta la edad en que éste fue tutelado, la duración de la tutela y el contacto mantenido con él durante este tiempo. Además es fundamental hacer un pronóstico de recuperación (en terminología de S. Cirillo, 1992) de este marco familiar en cuanto a problemática concurrente, conforme a una estimación realista de los recursos disponibles y una temporalización aproximativa que permita deducir si el retorno del menor es viable en un tiempo razonable o lo que es lo mismo proporcionado a la edad del niño/a.

3. En relación al menor, mediante su exploración y/o a través del informe de sus guardadores, es importante determinar la significación afectiva que tienen para éste ambos marcos familiares y la medida en que los integra (negación de alguno de ellos, duplicidad de figuras parentales o integración de ambos). Por otro lado interesa evaluar el grado ya alcanzado de adaptación al marco acogedor (en los planos familiar, escolar, social ... ) cuando tiene lugar la intervención judicial y la posición del menor en el continuo adaptabilidad ñ vulnerabilidad (flexibilidad, ritmos, tolerancia a la frustración ... ) a fin de prever el impacto en el menor de resoluciones que impliquen más o menos cambios en su vida.

En los expedientes de cesación de A.F. Se trata de actualizar las circunstancias/problemática que dieron lugar a la constitución (administrativa o judicial) del acogimiento y estudiar la viabilidad del retorno del menor en los mismos términos expuestos para las impugnaciones de tutela. Es necesario también analizar el desarrollo de las visitas del menor con su familia de origen durante el período de acogimiento y obtener la información relativa al menor que se especificaba en relación con los expedientes de constitución del A.F, valorando además la disposición del menor para el retorno con su familia de origen.

C. Adopción

Los tres rasgos distintivos de esta figura son:

Se constituye necesaria y exclusivamente por resolución judicial.

Produce extinción de vínculos jurídicos entre el adoptando y su familia de origen.

Es irrevocable una vez firme. El auto de adopción a diferencia del de A.F es apelable en ambos efectos, por tanto no cabe reversibilidad de la situación porque no es ejecutable hasta que no alcanza firmeza.

Respecto a esta figura dos son las aportaciones principales de la Ley 1/96, la primera es haber introducido la exigencia del requisito de idoneidad de los adoptantes tanto para adopciones nacionales como para el reconocimiento en nuestro país de las adopciones constituidas en el extranjero y la segunda es precisamente haberse ocupado de la regulación de la adopción internacional (en adelante A.I.) que en los últimos años ha ido adquiriendo un auge espectacular debido al cada vez mayor desequilibrio existente en todos los países desarrollados entre solicitudes de adopción y niños para ser adoptados; de hecho la adopción nacional en la actualidad y en comunidades como Madrid, apenas cubre el 10% de la demanda.

En relación con esta figura legal la instancia judicial interviene siempre en su constitución y también en las impugnaciones de las resoluciones de la EY sobre la idoneidad de los solicitantes de adopción (conforme a la Disposición Adicional 1 Tm de la Ley) si bien estos últimos procedimientos de jurisdicción voluntaria son estadística mente inexistentes.

Conforme a la experiencia profesional de la autora, probablemente sea la adopción la figura de protección respecto a la que menos informes se solicitan a los Equipos Técnicos de los J.E. Posiblemente ello sea debido a que la mayoría de las propuestas de adopción vienen precedidas de A.E de larga duración, por lo que las situaciones están más que consolidadas cuando llegan al terreno judicial. En todo caso es algo más común que los jueces soliciten asesoramiento técnico en los casos en que las adopciones son instadas por [os propios interesados (en alguno de los supuestos que determina el Art. 176.2 del C.C.) sin propuesta previa de la E.P. que se acompañe del preceptivo informe de idoneidad.

En estos casos el psicólogo debe valorar la adecuación general del marco familiar adoptante, la vinculación afectiva existente de hecho con el menor (por A.F. previo o parentesco indirecto) y la comprensión infantil de los efectos de la adopción, en especial la pérdida de toda relación con su familia de origen 9 el cambio je filiación, consecuencia a la que a veces se asocian temores de rechazo o ridículo social (por ejemplo en la esfera escolar)

El incremento vertiginoso de la A.I. ha hecho resurgir el interés en la evaluación de candidatos con vistas a obtener la preceptiva declaración de idoneidad por la E.P.. En este sentido son muy interesantes algunos esfuerzos recientes por sistematizar el proceso de evaluación en este campo (Delgado, 1.997)

Pasemos ya al terreno de los comentarios críticos sobre nuestra legislación en materia de protección de menores, con la perspectiva que nos permite tener su período de aplicación, tal vez suficiente en lo que concierne a la Ley 21/87 pero bastante más limitada en cuanto a las reformas legislativas del 96.

Comencemos con la figura más controvertida o que probablemente ha suscitado más polémica: el acogimiento familiar.

Consecuencias de esta práctica administrativa son en mi modesta opinión:

1. La infrautilización del A.F. con otras finalidades, por ejemplo como instrumento de apoyo a familias en crisis, como «soporte y complementación antes que suplencia de las familias con dificultades sociales» (Ripoll, 1990). De ahí el escaso desarrollo alcanzado en nuestro país (quizás a excepción de Cataluña o el País Vasco) de programas de acogimiento con retorno, los cuales requieren:

- Selección de familias acogedoras sin expectativas de adopción y del mismo (o próximo) contexto al de la familia de origen.

- Trabajo conjunto de y con ambos marcos familiares.

A pesar de que la Ley 21/87 concebía el acogimiento como un mecanismo temporal básicamente orientado a la reinserción del menor en su propia familia minimizando la institucionalización y que hasta la reciente Ley 1/96 no existía formalmente la modalidad de A.F. preadoptivo, la política de la E.P. en muchas comunidades autónomas, entre ellas la de Madrid, ha sido fomentar el empleo del acogimiento como preámbulo de la adopción. De hecho la C.T. (de la CAM) constituía el A.F. como paso previo a formalizar la propuesta de adopción (así se recoge expresamente en el art. 23 de la orden 175/91 de la Consejería de Integración Social), aunque a decir verdad cuando promovía el A.F. con esta finalidad generalmente después no solía proponer la adopción sino dejar que pasado el tiempo los acogedores lo solicitasen.

Amplio marco de relación del menor con la familia de origen durante el acogimiento para evitar su desvinculación.

Pese a los desarrollos teóricos y programas piloto tan afortunados que se hicieron al respecto (por ejemplo en Barcelona, ver Ripoll, 1987 o Ripoll y Rubiol, 1987) con vistas a la ley 21/87, lo cierto es que el uso hecho del A.F. en esta década deja en este sentido mucho que desear, de tal manera que diez años después se nos presentan como novedosas experiencias calcadas a aquellas pioneras (por ejemplo el Programa de Acogida Temporal en Leganés que aparecía recientemente en la prensa -El País 23XI-97-) y aun asociamos las campanas de captación de familias de acogida a los llamamientos internacionales de emergencia ante desastres naturales o bélicos (Bosnia, Chernóbil ... ).

2. El recelo suscitado en los sectores sociales más desfavorecidos hacia los acogimientos, considerándolos «adopciones encubiertas» según han denunciado (no sin demagogia) algunos movimientos asociativos (como la Coordinadora de Barrios en Madrid). Con el consiguiente riesgo de retraimiento de estas familias en crisis hacia el sistema de protección social, volviendo a recurrir a las guardas de hecho sin ninguna cobertura legal.

3. Prolongación innecesaria de la guarda institucional (o acogimiento residencial como desafortunadamente se denomina en el texto legal) del menor (contraviniendo las recomendaciones del Consejo de Europa Resolución (77) 33), puesto que no se ha promovido el A.F. hasta haber agotado toda esperanza de recuperación de la familia, sin que tal demora se vea justificada siempre en la ejecución paralela de un proyecto de intervención con la familia de origen. De hecho desde la perspectiva global que es posible tener de un caso con la documentación aportada por la E.P. al expediente judicial, se puede apreciar con frecuencia que el pronóstico era absolutamente desfavorable desde el comienzo o desde sus primeras etapas y que por tanto podría haberse evitado esa prolongada agonía , durante la cual no es extraño ver cómo se han dado palos de ciego (probar a ver si aumentando o disminuyendo las visitas, con tal o cual prestación/recurso ...) que no hacen sino desconcertar a los implicados y acrecentar la inseguridad del menor, amén de retrasar lo inevitable dificultando con ello lo posible, pues como muy bien señalan los técnicos de la E.P. «existe una relación inversa entre edad de los menores y número de acogimientos y tiempo de permanencia en acogimiento familiar y edad del acogido» (Reques, 1.996, pág. 188).

Esta falta de clarificación de expectativas u objetivos cuando se constituye un AY también ha dado lugar a prácticas, tanto administrativas como judiciales, aberrantes por incoherentes, como la concesión/mantenimiento prácticamente automático de visitas con la familia de origen en acogimientos de naturaleza claramente preadoptiva (se utiliza esta expresión para aludir a aquellos A.F. que con esta finalidad se presentaban antes de que la Ley 1/96 contemplase modalidades diferentes de A.F). Dando lugar a situaciones muy prolongadas de duplicidad de contextos familiares para el niño/a. Mi opinión, y la de muchos expertos, es que difícilmente puede ser sano para los menores no saber si el objetivo final es la vuelta con su familia de origen o la integración definitiva con la familia acogedora. La bondad de «tener dos papás y dos mamás» como a menudo dicen estos niños durante las exploraciones por los Equipos Técnicos judiciales, es altamente cuestionable, como demuestra la elevada frecuencia de trastornos que presentan los niños en estas circunstancias, a los cuales generalmente vemos cuando los acogedores instan después de años la adopción o cuando solicitan al Juez la suspensión de las visitas acordadas en su día en el acogimiento.

Y aquí enlazo con la política administrativa de promoción de adopciones ante los tribunales, al menos la observada en la Comunidad de Madrid que puede no ser generalizable a todo el territorio nacional. Como ya se apuntaba antes en la CAM ha sido baja la proporción de propuestas de adopción hechas por la E.P., siendo en la mayoría de los casos los propios acogedores los que antes o después han solicitado la adopción (en base a lo previsto en el art. 176 del C C.). En diferentes foros se ha hecho ya referencia a esa política «timorata» con respecto a la adopción amparándose en la traba legal de la patria potestad, cuando en realidad el art. 177 de[ C.C. (ya desde el año 87) no dice que imposibilite la adopción el hecho de que los padres biológicos no estén privados de la patria potestad o incursos en causa de privación, sino que en tal caso se requerirá su asentimiento (que no consentimiento, pues se trata de una mera declaración de voluntad añadida al acto jurídico) y no sólo ser oídos.

Bien es verdad que al tratarse de un procedimiento garantista la oposición de los padres biológicos de los adoptandos complica el procedimiento pues obliga a tramitar la pieza de oposición para probar que ciertamente están incursos en causa de privación de patria potestad, paralizándose mientras tanto el principal. Y también es cierto que en los primeros años de aplicación de la ley e incluso después especialmente en juzgados no especializados en Derecho de Familia, se han dado resoluciones basadas en una interpretación muy restrictiva de las causas de privación de patria Potestad. Pero ello no puede servir indefinidamente de justificación a la E.P. para promover acogimientos en vez de adopciones cuando el objetivo perseguido sea la integración definitiva del menor en un contexto familiar sustituto. No habría que olvidar que la adopción es preferible, cuando sea posible, al A.F. de larga duración, por cuanto ofrece sin duda una mayor seguridad por su status legal o naturaleza jurídica.

Quizás ha llegado el momento de hacer aquí como se ha venido haciendo en otros países de nuestro entorno, una seria reflexión sobre cuándo es indicado pensar en una acogida y cuándo se impone un procedimiento de adopción. Stefano Cirillo (1 .988) expresaba con mucha claridad, aunque sea desde otra perspectiva teórica, esta misma preocupación a lo largo de su libro «Familias en crisis y Acogimiento Familiar» del que se extraen los siguientes párrafos:

«A menudo los trabajadores son muy ambivalentes con determinadas situaciones familiares y no queriendo efectuar una señalización en términos tales de inducir al Juez a declarar la adoptabilidad, llevan a cabo acogidas sin ninguna esperanza efectiva de recuperación de la familia. Desean entonces que la relación entre el niño y los padres se debilite gradualmente (gracias a la acogida) y subterráneamente se emplean con este fin de forma más o menos consciente. »

«Los trabajadores psicosociales a menudo denunciaban la incertidumbre desestructurante, la insostenible precariedad en la cual vive el niño en acogida cuando se procede a la acogida sin haber verificado la existencia de una validez de base de la familia de origen, que constituya una garantía de reencuentro con el niño en un tiempo predeterminado. Auspiciaban que a falta de tales garantías el Tribunal procedería con firmeza a la adopción, antes que llevar a cabo otras acogidas que encubriesen verdaderas y reales adopciones privadas sin embargo de suficiente tutela, tanto para la familia como para el menor, y en las cuales se utilizaban sobre todo parejas aspirantes a adopción,- como un posterior elemento de confusión. »

Lo grave no es comprobar que no existe nada nuevo bajo el sol, puesto que hace una década ya era así de patente la situación en países de nuestro contexto sociocultural, sino constatar que estas reflexiones siguen manteniendo plena actualidad todavía hoy en nuestro país.

Prueba de que no se ha dado un cambio de política en esta materia tras las últimas reformas legales es el siguiente proceder de la E.P. que se viene observando en los Juzgados de Familia. Cabría suponer que desde el año 96 en que ya se regula formalmente el A.F. preadoptivo como periodo de adaptación previo a la propuesta de adopción de la E.P. con duración necesariamente inferior a un año (art. 173 bis), habría de ser la propia E.P. quien promoviese después la adopción en estos casos ya que los particulares no pueden hasta transcurrir más de un año (art. 176) en cuyo caso formalmente el A.F. preadoptivo superaría su plazo legal máximo de duración (lo cual dicho sea de paso pone en evidencia la contradictoria redacción del texto legal en sus artículos 173 y 176 en opinión no sólo de esta profana en Derecho sino de autoridades en la materia, ver Pantoja 1997). En vez de esto la C.T. sigue instando A.F. simples y permanentes que ni tienen carácter transitorio ni responden a casos que precisando de fórmulas a largo plazo no sean sin embargo susceptibles de adopción (por ejemplo, abuelos acogedores) sino que se trata de casos cuya naturaleza es plenamente preadoptiva pero en los cuales la C.T. plantea otra modalidad de A.F. aparentemente con la intención de no verse obligada a promover después la adopción.

En opinión de esta técnico para evitar estas prácticas viciadas sería deseable que a nivel judicial se tuviese en cuenta la correspondencia entre la modalidad de A.F. propuesta y la finalidad con que la E.P. plantea el acogimiento, en atención a los efectos de la medida sobre la adaptación familiar del menor y de cara a una regulación coherente del derecho de visitas del menor con su familia biológica.

Otra cuestión a mi entender interesante en relación con la modalidad de A. F preadoptivo es la oportunidad de retest que ofrece esta figura, oportunidad nada desdeñable como mecanismo de evaluación complementario al procedimiento de selección de adoptantes y acogedores, que como es sabido en la comunidad de Madrid ha venido constando generalmente de dos entrevistas con profesionales diferentes y una visita domiciliaria (según se recoge en el art. 6 de la Orden 175/1991 de la Consejería de Integración Social de la CAM) y cuyas deficiencias vienen reconociendo los propios responsables de la administración en los medios de comunicación (ver El País del 5-1-97) a la vista de las cifras de devoluciones. Así por ejemplo, en el año 96 en la CAM se formalizaron 113 A.F. y hubo 16 devoluciones, lo que representa un 14,16 %. También empiezan a darse devoluciones de niños procedentes de adopciones internacionales.

Estos datos invitan a reflexionar y ponen en evidencia la necesidad de ir objetivando criterios de selección de candidatos y para ello habría que elaborar y utilizar sistemática mente protocolos de evaluación y de seguimiento de las familias acogedoras con vistas a adoptar. El análisis estadístico posterior de estos datos seguramente arrojaría mucha luz sobre qué variables son verdaderamente determinantes del éxito de un acogimiento o de una adopción.

La evaluación de programas y la investigación son asignaturas pendientes en este campo, pese a las recomendaciones explícitas del Consejo de Europa al respecto en su Resolución (77) 33: «Alentar las experiencias piloto y las evaluaciones de las diferentes formas de acogimientos... los efectos de las diferentes formas de acogida, en particular los acogimientos a largo plazo».

Por último quisiera hacer referencia a dos cuestiones relativas a la adopción, no precisamente por sus implicaciones para el psicólogo forense, sino por la controversia que suscitan y la considerable relevancia social que en mi opinión tienen.

La primera se refiere a un tema ya debatido cuando la Ley 21/87 y que ha vuelto a estar en el candelero con la reforma legislativa del 96 y el reciente debate en torno a las propuestas de ley de parejas de hecho. Se trata de la posibilidad de adopción, previa la correspondiente declaración de idoneidad obviamente, por parejas unidas por análoga relación de afectividad y estabilidad que las matrimoniales pero no necesariamente compuestas por hombre y mujer, esto es, la posibilidad (no contemplada en el texto legal) de adopción de parejas homosexuales. No es éste espacio para hacer declaraciones de principios, sino más bien de exponer teorías y resultados científicos. Por ello me limitaré a reconocer como psicólogo que los datos empíricos disponibles procedentes de investigaciones (no artículos de opinión) que han tratado de comparar la adaptación de niños criados/educados con padres homosexuales (casi exclusivamente madres lesbianas) con la adaptación de niños de padres heterosexuales, puede que no sean suficientemente concluyentes, pero en todo caso indican en su mayoría que no existen diferencias significativas y consistentes sobre la mayor parte de los parámetros de adaptación considerados -inteligencia y funcionamiento cognitivo, adaptación familiar, relación con iguales, problemas de conducta, etc.- (Gibbs, 1988; Green, 1986; Flaks y otros, 1995). No existe ni siquiera mucha base empírica para hablar con rigor de una «paternidad gay» diferente por tanto a la «paternidad heterosexual», y por supuesto mucho menos aún para presumir o considerar aquella a priori negativa o inadecuada para el desarrollo de los niños.

Así pues parecería razonable que se produjera en este ámbito la tendencia observada en el abordaje judicial de la cuestión de la idoneidad de la paternidad de los homosexuales en materia de custodias infantiles (Kleber y otros, 1986), terreno en el que los enfoques «per se» han ido dejando paso a los de «nexo» o conexión causal entre la conducta parental y tales o cuales efectos adversos en los hijos. Cada vez son más por tanto los expertos que como Whittlin (1983), Fowler (1995) o Baggett (1992) opinan que la idoneidad de los candidatos homosexuales a obtener la custodia de sus hijos debería ser valorada con los mismos parámetros que, la de los heterosexuales y ésta cabe pensar que será también la evolución que se siga con respecto a la adopción por homosexuales.

En todo caso y dado que la última palabra no corresponde a los expertos sino a la sociedad representada en el poder legislativo, tal vez nuestros legisladores habrían de preguntarse (como hacemos muchos ciudadanos) qué sentido tiene esta restricción en la ley de adopción cuando los individuos a título personal (no de pareja) pueden ser candidatos a adoptar y la orientación sexual de los individuos no figura en ninguna parte como criterio de selección.

La segunda cuestión es la doble vía abierta con la Orden 1838/1996 de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la CAM, para la realización de los oportunos informes psicosociales precisos para obtener el certificado de idoneidad requerido tanto para las adopciones nacionales como internacionales. Hasta ese momento el procedimiento de evaluación y la posterior emisión de informes era competencia exclusiva del Instituto Madrileño del Menor y la Familia, pero con dicha normativa se autoriza la alternativa de que tales funciones corran a cargo de profesionales colegiados ejercientes y dados de alta en el turno de intervención que a tal efecto organicen sus correspondientes colegios profesionales y cuyos honorarios satisfagan los usuarios.

Desde luego esta es una fórmula sencilla de abaratar costes y de reducir «listas de espera» o lo que es igual las demoras que se venían produciendo en la tramitación de los expedientes de aceptación precedentes a la emisión de los certificados de idoneidad, a raíz de disminuir drásticamente las adopciones nacionales y comenzar el «boom» de las adopciones internacionales.. Ahora bien precisamente si tenemos en cuenta que las adopciones nacionales son cada vez menos y que la compleja gestión de las internacionales recae en buena medida en las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional -E.C.A.I.- (cuyo funcionamiento en la CAM está regulado por el Decreto 192/1996 de 26 de diciembre) tal vez se dificulta la justificación de esta nueva derivación de un servicio público al sector privado.

Esperemos que el buen hacer de unos y otros profesionales (los de la E.P. y los de los turnos de oficio) aminore las suspicacias que inevitablemente generan las dobles vías (la pública que se asocia con gratuidad pero lentitud y la privada costosa pero rápida) buscando la unificación de criterios de evaluación de candidatos a la adopción y homogeneizando los plazos de obtención del certificado de idoneidad que en cualquier caso corresponde emitir a la E.P.

Acabaría simplemente destacando el notable esfuerzo que desde las instituciones democráticas de nuestro país se ha venido haciendo en los últimos lustros en materia de protección de menores, procurando definir sus derechos y disponer lo necesario para la tutela efectiva de los mismos, todo ello desde el principio general del interés del menor. Concepto respecto al cual, dada su naturaleza no sólo jurídica, están siendo fundamentales las aportaciones de las ciencias humanas y sociales, teniendo entre ellas un papel destacado y cada vez más reconocido la Psicología. Lo cual debe enorgullecernos a cuantos profesionales trabajamos en este campo, ya sea desde órganos administrativos o judiciales, ya sea tomando decisiones o asesorando a quienes hayan de tomarlas. Pero también tiene que hacernos cada vez más conscientes de la enorme responsabilidad que tenemos y de la necesidad permanente de reflexionar y discutir sobre el alcance de nuestros conocimientos y de revisar, cuando sea necesario, nuestra praxis a partir del estudio riguroso de sus efectos sobre los niños, con el fin de contribuir debidamente a alcanzar el objetivo último que persigue nuestro ordenamiento jurídico: proteger el interés del menor

REFERENCIAS