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Proyecto de Real Decreto por el que se crea y regula la especialidad sanitaria psicológica Clínica.


Los Reales Decretos 127/84 de 11 de Enero y 2708/82 de 15 de Octubre, sobre la obtención del título de Médico Especialista y Farmacéutico Especialista, han supuesto la consagración de un sistema de formación sanitaria especializado acorde con las exigencias comunitarias y con el nivel de formación que es exigible a los que ejercen su profesión en áreas de actividad directamente relacionados con el derecho a la protección de la salud reconocido por el Articulo 43,1 de nuestra Constitución.

El carácter multiprofesional de determinadas especialidades junto con nuevas situaciones derivadas de la evolución del Sistema Sanitario y su adecuación a las pautas establecidas por la Ley 14/86 General de Sanidad, han determinado que a partir de 1982 se fuera posibilitando que en las Convocatorias anuales para la selección de Especialistas en formación, participaran otros titulados universitarios, a los que se les ha ofrecido la posibilidad de adquirir una formación especializada aún cuando la misma no condujera a la obtención de un título oficial de Especialista.

La experiencia adquirida desde que se inició dicho proceso ha sido positiva y aconseja la creación del título oficial de Psicología Clínica, sin que ello supongo una modificación de los sistemas vigentes para acceder a los títulos de Médico y Farmacéutico Especialista.

Durante el proceso de elaboración de esta norma han sido oídas las Corporaciones Profesionales correspondientes, los Consejos Nacionales de Especialidades Médicas y Especializaciones Farmacéuticas, el Consejo de Universidades y el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros.

DISPONGO

Artículo 1

1. Se crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad sanitaria de Psicología Clínica, Dicho título de Especialista, expedido por el ministerio de Educación y Ciencia, será necesario para utilizar de modo expreso la denominación de Especialista, para ejercer la profesión con dicho carácter y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas con tal denominación.

2. El sistema de formación previo a la obtención de título de especialista a que se refiere el número anterior será el de Residencia en Centros Sanitarios y Unidades Docentes acreditadas para la formación en la especialidad.

3. El procedimiento para la obtención del Titulo de Especialista en Psicología Clínica se efectuará, en lo no regulado por este Real Decreto, por lo dispuesto en el Real Decreto 127/84 de 11 de Enero y normativa de desarrollo para las especialidades que se formen por el sistema de residencia.

4. La formación se adecuará a los programas aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de la correspondiente Comisión Nacional y previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Artículo 2

2. 1. Se crea la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica para Psicólogos.

2.2. La Comisión Nacional elegirá, entre sus miembros, al Presidente y al Secretario. El voto del Presidente tendrá carácter decisorio en caso de empate.

2.3. Los Vocales de las Comisiones Nacionales lo serán por un período de cuatro años, excepto los representantes de los Residentes, cuyo mandato será de dos años.

2.4. El Ministerio de Sanidad y Consumo prestará el apoyo administrativo necesario para el correcto funcionamiento de la Comisión prevista en este artículo,

Artículo 3. COMPOSICION DE LA COMISION

3.1. La Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica estará integrada por:

a) Tres vocales designados por el Ministerio de Educación y Ciencia, Catedráticos o Profesores Titulares de Universidad de las Facultades de Psicología, en materias relacionadas con la especialidad de Psicología Clínica. En el caso de que no existan entre ellos especialistas titulados, el Ministerio de Educación y Ciencia, los elegirá entre los que impartan docencia en materias relacionadas con la especialidad de Psicología Clínica.

b) Tres vocales designados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, entre Psicólogos que ostenten el título de Especialista en Psicología Clínica.

c) Dos vocales que ostenten el correspondiente título de Especialista, en representación de Entidades y Sociedades Científicas constituidas legalmente con carácter estatal, cuyo ámbito de actuación esté relacionado con la especialidad de Psicología Clínica.

d) Dos vocales en representación de los Psicólogos Residentes de la Especialidad de Psicología Clínica, elegidos por ellos mismos, entre quienes se encuentren, como mínimo, en segundo año de formación.

e) Un vocal designado por la Organización Colegial de Psicólogos.

Artículo 4. FUNCIONES DE LAS COMISIONES

Corresponde a la Comisión Nacional prevista en el presente Real Decreto:

4. 1. Proponer los programas correspondientes para la formación en la especialidad y elevarlos para su aprobación a los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo.

4.2. Informar las normas que regulen los requisitos generales que han de reunir las Unidades Docentes para ser acreditadas así como los expedientes de acreditación de cada una de ellas,

4.3. Informar la oferta anual y la convocatoria de plazas en formación de la Especialidad.

4.4. Realizar las funciones que se le encomienden en relación con la evaluación del personal en formación de la Especialidad.

4.5. Proponer al Ministerio de Educación y Ciencia, la expedición del título de especialista a la vista de la calificación final de todo el periodo de Residencia.

4,6. Realizar las funciones previstas en el presente Real Decreto en relación con las solicitudes que se formulen para la expedición del correspondiente título de especialista, al ampara de lo previsto en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta.

4,7. Informar los proyectos de disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de su específica competencia, en especial los relativos al establecimiento, cambio de denominación o supresión de especialidades, a la creación, dentro de ellas, de áreas de capacitación específica y a la organización, desarrollo y evaluación de la formación especializada.

4.8. Colaborar, mediante informes, propuestas y asistencia técnica, con los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo y otros Organismos e Instituciones interesadas, en el desarrollo y consolidación de la formación especializada en el ámbito sanitario, especialmente en los campos de las innovaciones metodológicas y de la investigación.

4.9. Proponer al Ministerio de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo la realización de Auditorias en los diferentes Centros y Unidades acreditadas para la formación de la Especialidad.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

1. Podrán obtener el correspondiente titulo de Especialista los licenciados en Psicología que estén incluidos en el Registro Nacional de Especialistas en Formación, por haber obtenido plaza en formación por el sistema de Residencia, mediante Convocatoria Nacional publicada por la correspondiente Orden de Presidencia del Gobierno, una vez que hayan concluido su formación habiendo sido evaluados positivamente. Quienes se encuentren en esta situación deberán dirigirse al Ministerio de Sanidad y Consumo, solicitando la expedición del título de Especialista, adjuntando fotocopia de la certificación expedida por dicho Departamento, acreditativo de la formación impartida. El Ministerio de Sanidad y Consumo tras efectuar las pertinentes comprobaciones, elevará los expedientes al Ministerio de Educación y Ciencia para la expedición de los títulos de Especialista que procedan.

2. Tendrán acceso al título de Especialista regulado por el presente Real Decreto, quienes hayan obtenido plaza formativa de carácter retribuido en procesos selectivos convocados por las Consejerías de Salud u Organo competente de las diversas Comunidades Autónomas, previa comprobación por la correspondiente Comisión Nacional, de que se han cumplido los requisitos relativos al periodo, programa formativo y su evaluación en términos análogos a los previstos en este Real Decreto.

A estos efectos los interesados dirigirán su solicitud al Ministerio de Sanidad y Consumo, quien la trasladará a la Comisión Nacional de la Especialidad. Junto con la solicitud deberá acreditarse estar en posesión del titulo Universitario Superior que corresponda, así como la Convocatoria, Certificados y demás documentos que acrediten la formación del interesado en los términos previstos en el párrafo primero de este apartado.

El Ministerio de Sanidad y Consumo trasladará al Ministerio de Educación y Ciencia, los informes que emita la Comisión Nacional para la expedición, en su caso, del Título de Especialista.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Podrán solicitar que les sea expedido el título de especialista los Licenciados en Psicología que, mediante nombramiento o contrato, desempeñen en Instituciones Sanitarios puestos de trabajo o plazas para las que se requieran los conocimientos previstos en el programa formativo de la especialidad.

A estos efectos las Direcciones Generales de Enseñanza Superior y Ordenación Profesional de los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, respectivamente, oída la Comisión Nacional habilitarán un procedimiento que se someterá a las siguientes normas:

1. Junto cono la solicitud los interesados deberán acreditar:

a) Estar en posesión del Titulo de Licenciado oficialmente reconocido, o de la certificación del pago de los derechos de su expedición,

b) Haber desempeñado las funciones que se citan en el párrafo primero de esta Disposición Transitoria en el tiempo que se especifica en alguno de los siguientes supuestos:

b. 1 .) Durante un periodo superior al fijado en el programa formativo de la especialidad, dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

b.2.) Durante un período no inferior a un año, si no se alcanza el fijado en el programa formativo de la especialidad, siempre y cuando se encuentren prestando tales servicios a la entrada en vigor de este Real Decreto.

A estos efectos, junto con la instancia se aportará además de copia auténtica del nombramiento o contrato que avale la vinculación del interesado con la correspondiente institución, certificaciones originales que acrediten las funciones desempeñadas durante los periodos de tiempo que en cada caso correspondan, expedidas por el Director o Gerente del Centro donde se hubiesen prestado los servicios.

c) La formación adquirida en la especialidad, a cuyos efectos se aportará Historial profesional debidamente documentado en el que además de los datos personales, se hará constar el expediente académico, experiencia profesional y formación complementaria relacionada con la especialidad.

2. Finalizado el plazo de presentación de instancias la Comisión clasificará las solicitudes presentadas en los siguientes grupos:

a) Solicitudes que hubieran acreditado una experiencia superior al periodo formativo exigido para cada especialidad:

- Si la Comisión considera que los interesados han acreditado una formación análoga a la exigida en el programa Formativo de la especialidad, las elevará directamente al Ministerio de Educación y Ciencia para la expedición del Titulo de Especialista.

- Si la Comisión considera que la formación acreditada no cumple en su totalidad las exigencias del programa formativo, establecerá un periodo complementarlo de formación no superior a seis meses, bajo la dependencia de una Unidad acreditada para la formación de Especialistas mediante el seguimiento de un programa especifico fijado por la propia Comisión, cuya evaluación positiva por ésta, determinará la propuesta para la expedición del correspondiente Titulo,

b) Solicitudes que hubieran acreditado una experiencia no inferior a un año ni superior al periodo formativo establecido por cada programa, respecto a las que la Comisión dispondrá la realización de un período complementario de formación no superior a dos años, bajo la dependencia de una Unidad acreditada para la formación mediante el seguimiento de un programa especifico fijado por la propia Comisión, que además de las evaluaciones anuales efectuadas por la correspondiente Comisión de Docencia, será objeto de una evaluación final por la Comisión Nacional de la Especialidad. La evaluación final positiva determinará la propuesta para la expedición del correspondiente Titulo de Especialista por el Ministerio de Educación y Ciencia.

c) Solicitudes en las que cualquiera que sea la experiencia acreditada, serán objeto de propuesta negativa ante el Ministerio de Educación y Ciencia, por considerar la Comisión Nacional que no reúnen los requisitos relativos a la titulación, al tiempo y naturaleza de los servicios prestados o a la formación necesaria para la obtención del Titulo de Especialista.

3. Los períodos complementarios de formación a los que se refiere esta Disposición no serán objeto de retribución específica y se planificarán en coordinación con los Organos de Dirección de las Instituciones Sanitarias afectadas, teniendo en cuenta la capacidad docente de las Unidades acreditadas y con la finalidad de que dichos periodos formativos causen la menor interferencia en las actividades ordinarias que los interesados realicen en dichas Instituciones,

4. La Comisión Nacional, con la finalidad de comprobar la veracidad de los documentos aportados y su adecuación a los requisitos que se establecen en la presente Disposición Transitoria, podrá utilizar cuantos medios de prueba considere oportunos,

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA

Podrán acceder al Titulo de Especialista los Licenciados en Psicología que, mediante Certificación expedida por el correspondiente Colegio profesional, acrediten haber ejercido las actividades profesionales propias de la Especialidad durante un periodo superior al ciento cincuenta por ciento del fijado en el Programa formativo de la especialidad, siempre que superen las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, las cuales versarán sobre los contenidos teóricos y prácticos del correspondiente programa formativo.

DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA

Podrán acceder al Titulo de Especialista, los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad con plaza vinculada, siempre que su actividad asistencial se corresponda con la del Titulo de Especialista que regula el presente Real Decreto.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Por los Ministros de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo se podrán dictar las Disposiciones precisas para el desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


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Propuestas de modificación que la Comisión Nacional promotora aprobó y remitió al Ministerio para su consideración

Acuerdos establecidos en la Comisión Nacional Promotora de la Especialidad de Psicología Clínica (CNPEPC) en torno a las disposiciones transitorias para la homologación de títulos de Especialista de los profesionales en ejercicio de la Psicología Clínica con anterioridad a la publicación del Real Decreto de Creación de la Especialidad.

En la última reunión de la CNPEPC, quedó ultimado el estudio y debate relativo a los criterios para la homologación de títulos de especialista de los profesionales en ejercicio de la Psicología Clínica,

Estos acuerdos tienen como marco normativo obligado el Real Decreto 127/1984, que se constituye como obligado referente con las adaptaciones precisas a la especificidad de esta Especialidad.

Asimismo, cabe destacar que estos acuerdos representan la posición de la CNPEPC, que se trasladan al Ministerio de Sanidad y al Ministerio de Educación en cuanto Comisión asesora de ambos Ministerios, y en orden a favorecer la necesaria celeridad de la homologación a partir de la publicación del futuro Decreto-Ley de creación de la Especialidad de Psicología Clínica.

Son estos acuerdos en resumen:

1. Podrán solicitar su acceso al título de Especialista en Psicología Clínica, quienes hayan obtenido plaza de carácter retribuido en procesos selectivos convocados con anterioridad a Octubre de 1993 por las Consejerías de Salud u Organo competente de las diversas Comunidades Autónomas (PIR autonómicos), previa comprobación por la Comisión Nacional del cumplimiento de los requisitos relativos al periodo, programa formativo y su evaluación en términos análogos a los previstos en el Real Decreto de Creación de la Especialidad en las Vas permanentes de acceso a la Especialidad.

2. Podrán solicitar su acceso al título de Especialista en Psicología Clínica, quienes hayan obtenido plaza de carácter retribuido de psicólogo clínico en formación por el Sistema de Residencia, mediante convocatoria Nacional publicada en Octubre del 93 por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, y con posterioridad por Orden de la Presidencia del Gobierno.

3. Podrán solicitar su acceso al título de Especialista los psicólogos que ocupen o hayan ocupado plazo en Instituciones Sanitarias para las que se requieran los conocimientos previstos en el programa formativo de la Especialidad, y durante el tiempo especificado en alguno de los siguientes apartados:

- Durante un período no inferior al doble de tiempo fijado en el programa formativo de la especialidad con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto,

- Durante un período no inferior a tres años y un día, siempre y cuando se encuentren prestando tales servicios a la entrada en vigor del Real Decreto. A ambos efectos, se deberá aportar: copia auténtica del nombramiento o contrato que avale la vinculación del interesado con la correspondiente institución; certificaciones originales que acrediten las funciones desempeñadas durante los periodos de tiempo que correspondan expedidas por el Director o Gerente del Centro donde se hubiesen prestado servicios, con mención expresa de funciones de tutoría y/o docentes vinculadas al PIR; la formación adquirida vinculada a la Especialidad debidamente acreditada.

- Durante un tiempo no inferior a un año ni superior al periodo establecido en el programa formativo de la Especialidad, y prestando tales servicios a la entrada en vigor del Real Decreto respecto a los que la CNPEPC dispondrá la realización de un período complementario de formación no retribuida no superior a dos años, bajo la dependencia de una Unidad acreditada para la formación de especialistas mediante el seguimiento de un programa específico de formación que, además de las evaluaciones anuales efectuadas preceptivamente por la Comisión de Docencia, será objeto de evaluación final por la Comisión Nacional de la Especialidad. La evaluación final positiva será determinante para la expedición del correspondiente título de Especialista.

Los periodos complementarlos de formación no serán objeto de retribución especifica.

4. Podrán acceder al Titulo de Especialista los licenciados en Psicología que acrediten, a través de certificación del Colegio Profesional, haber ejercido las actividades profesionales propias de la Especialidad durante un periodo al menos equivalente al del tiempo formativo de la misma, y siempre que superen la única prueba que, hasta un máximo de dos opciones, versarán sobre los contenidos teórico-prácticos, con especial acento en este segundo aspecto.

5. Podrán acceder al titulo de Especialista los Psicólogos Catedráticos y Profesores Titulares que hayan venido realizando actividades docentes en el ámbito de la Salud y puedan acreditar actividad clínica durante, al menos, tres años.

Conviene aclarar, como ya ha quedado señalado, que estos acuerdos se refieren a la vías transitorias o de homologación de títulos de especialistas para los profesionales y académicos en ejercicio con anterioridad a la publicación del Decreto-Ley.

Las vías permanentes para el acceso a esta titulación quedarán especificadas en dicho Decreto-Ley y acordes al Decreto 127/1984.