ARTICULO
RESUMEN II. RASGOS GENERALES DEL AGA: ESTRUCTURA Y CONTENIDO
RESUMEN
This paper revises the first stages of the Galician interprofesional agreements on out of court procedures to resolve labor conflicts (AGA). The general characteristics of the agreement and its content, the results obtained until now and the future perspective for the negotiation of an agreement for out of court solutions to individual labor conflict are presented.
Conciliación, mediación, arbitraje, relaciones laborales, Comunidades Autónomas y Mediación. Galicia y mediación laboral. AGA.
Conciliation, mediation, arbitration, labor relations, Comunidades Autónomas and mediation, Galicia and labor mediation, AGA.
El Pleno del Consejo Gallego de Relaciones Laborales celebrado el día 1 de marzo de 1991 acordó instar a las organizaciones representadas en él, a comenzar las negociaciones para alcanzar un acuerdo para la solución extrajudicial de los conflictos colectivos de trabajo.
El día 4 de marzo de 1992 las organizaciones sindicales más representativas de nuestra Comunidad Autónoma (UGT, CCOO y CIG) y la Confederación de Empresarios de Galicia (CEG) firmaron el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales para la Solución de Conflictos de Trabajo (AGA). La consecución de este Acuerdo fué trascendental para el mundo de las relaciones laborales en Galicia, por cuanto fué el primer acuerdo firmado en nuestro país entre las cúpulas sindicales y empresarial, abriendo así un nuevo camino de concertación social y poniendo de manifiesto el espíritu negociador y la voluntad de diálogo de las partes negociadoras.
Al mismo tiempo, es el primer pacto logrado en Galicia y el tercero en todo el Estado español, para dar nuevas salidas a la composición del conflicto industrial, lo cual resulta fundamentalmente necesario en un momento en que la conflictividad se preveía en aumento.
También tiene este Acuerdo una indudable importancia política, pues los agentes sociales gallegos, en base a lo dispuesto en el articulo 37. l' de la Constitución, llegan a través de pactos como este hasta donde no le es posible llegar al propio poder político autonómico, a quien el ordenamiento jurídico actual limita su papel en materia laboral a la simple ejecución de la legislación estatal.
Como reza el propio Preámbulo del AGA, en su redacción originaría de 1992, el sistema de solución de conflictos presenta una judicialización excesiva, por lo que se hace necesario articular técnicamente vías alternativas que contribuyan a su desjudicialización y hagan plenamente efectivo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
El legislador estatal es parco en el desarrollo de técnicas extrajudiciales de composición de conflictos laborales, lo que obliga a los agentes sociales a recurrir a aquellos procedimientos que tienen a su alcance para cubrir esa laguna. Procedimientos basados en dos principios constitucionales fundamentales: el de la autonomía colectiva (artículos 7, 28. 1º y 37. 1º y 2º CE) y el de la autonomía política (reconocido en el articulo 2 de la CE y desarrollado en su Titulo VIII y en los respectivos Estatutos de Autonomía).
Por otra parte, la Ley Orgánica de Libertad Sindical recoge el derecho de los sindicatos más representativos a participar en sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo (arts. 6.3º.d) y 7.1º y 2º), Así también, el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral invita a los interlocutores sociales en su articulo 153.1º, a establecer órganos de conciliación a través de acuerdos profesionales o convenios colectivos a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores en su articulo 83.3º.
Así, y en base a todo lo expuesto, las organizaciones sindicales y empresarial más representativas de Galicia dieron un paso fundamental en la construcción de un sistema de relaciones laborales acomodado a las peculiaridades e intereses propios de la realidad -socio-económica y laboral gallega a través de los caminos que permite recorrer la autonomía colectiva: celebración de un acuerdo sobre materia concreta en base a lo previsto en el ya mencionado articulo 83.3º del Estatuto de los Trabajadores, para regular los procedimientos extrajudiciales de solución de los conflictos laborales gallegos.
Sin embargo, tres años después de la firma del AGA, esos mismos agentes sociales gallegos acordaron renovar la confianza depositada en dicho instrumento de solución conflictual articulado en el seno del Consejo Gallego de Relaciones Laborales. Las razones de tal empresa fueron fundamentalmente dos: la necesidad de acomodar y adaptar técnicamente el AGA a las prescripciones introducidas por la Reforma Laboral y, por otra parte, la posibilidad de incorporar a su texto los acuerdos de mayor relevancia adoptados por la Comisión Paritaria durante el tiempo de vida del Acuerdo. El resultado de tales objetivos se ha plasmado en un texto renovado del AGA aprobado por la referida Comisión Paritaria el 15 de marzo de 1995 ( publicado oficialmente en el DOG de 4 de mayo de 1995.
La revisión llevada a cabo en el texto del AGA no ha sido excesivamente extensa pero podemos destacar como sus elementos esenciales los siguientes:
- En primer lugar, la adaptación de su regulación a las modificaciones producidas en el Titulo 111 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 por la Ley 11/1994, de 19 de junio, sobre requisitos de legitimación convencional de las asociaciones empresariales y de formación de la voluntad negocial y adopción de acuerdos en el seno del procedimiento negocial.
- Se han incorporado, así mismo, elementos nuevos como consecuencia de la acomodación y depuración de algunas de sus soluciones singulares a las necesidades puestas de manifiesto en su aplicación en orden a su mejor y más correcto funcionamiento.
- Novedades importantes también son, entre otras, la imposición de que los laudos arbitrales fijen como contenido mínimo su propia vigencia temporal; el acuerdo de prórroga de determinados plazos procedimentales por las propias partes interesadas en el procedimiento, o el establecimiento de que el conciliador-mediador designado por unanimidad será el presidente de la Comisión de Conciliación-Mediación.
En síntesis, con tales modificaciones el AGA muestra su dinamismo y capacidad para entablar nuevas relaciones con las normas estatales y su disposición para integrar y beneficiarse de la negociación protagonizada por su propia Comisión Paritaria de interpretación y aplicación reconocida en. su articulo 30.
El Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo consta de 30 artículos, distribuidos en seis capítulos (dedicados cada uno de ellos, y correlativamente, a una serie de Disposiciones Generales; a la Interpretación y Aplicación de convenios y pactos colectivos por las comisiones paritarias de los mismos; Procedimientos de Solución de Conflictos; Mecanismos de determinación de Servicios de Mantenimiento en caso de huelga; Gestión de los procedimientos y, finalmente, Gestión del Acuerdo), una disposición transitoria y dos disposiciones finales.
El contenido del Acuerdo puede concretarse en los siguientes rasgos esenciales:
a) Su ámbito de aplicación es el correspondiente a la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se aplicarán, así mismo, los procedimientos de solución de conflictos previstos en dicho Acuerdo Interprofesional cuando el ámbito territorial en que se produzcan los efectos de los conflictos se encuentren dentro del territorio autonómico gallego.
b) Los conflictos colectivos de trabajo a los que se aplica el AGA son conflictos de intereses; conflictos de interpretación o aplicación de una norma estatal o de Comunidad Autónoma, de convenio o pacto colectivo o bien de decisión o práctica de empresa, y conflictos en la determinación de servicios de mantenimiento en caso de huelga.
c) Los conflictos colectivos derivados de la interpretación o aplicación de los convenios o pactos colectivos que hayan establecido en sus textos como trámite obligatorio acudir a la Comisión paritaria de los mismos para su resolución, deberán ser sometidas a la misma previamente a la promoción de cualquiera de los procedimientos de solución previstos en el AGA. Si el propio convenio o pacto a interpretar no dice otra cosa, se considera agotado o decaído este trámite previo ante la comisión paritaria del convenio si esta no lograse un acuerdo o si transcurren 20 días naturales desde la solicitud de su intervención sin que dicha solución se produzca.
d) Los procedimientos de solución de conflictos colectivos previstos en el AGA consisten en un procedimiento de conciliación y mediación y en un procedimiento de arbitraje. Todos ellos, en términos generales, están presididos por la nota de voluntariedad de las partes interesadas en cuanto a su utilización.
Los conflictos de intereses y de interpretación antes aludidos suscitados en la Comunidad Autónoma de Galicia se regularán para su resolución por las normas referentes al procedimiento de conciliación y mediación. En el caso de conflictos jurídicos o de interpretación de convenios o pactos colectivos habrá que acreditar el cumplimiento del trámite previo de agotar el procedimiento pertinente ante la comisión paritaria a que nos referimos en el apartado anterior, cuando así esté configurado como obligatorio en el propio convenio o pacto.
Si el procedimiento de conciliación y mediación fracasara, los conflictos de intereses y los interpretativos a que se refiere el Acuerdo podrán ser objeto del procedimiento de arbitraje, sin perjuicio de que un conflicto de intereses o interpretativo de norma, convenio o pacto pueda someterse voluntaria y directamente al procedimiento arbitral, sin acudir previamente al trámite previo de la conciliación y mediación.
En su capitulo IV, el AGA establece así mismo, un procedimiento de arbitraje en caso de desacuerdo en la determinación de servicios de mantenimiento.
e) Para la resolución de estos conflictos el AGA establece la existencia de un registro de conciliadores-mediadores y árbitros pertenecientes a las cuatro provincias de la comunidad Autónoma de Galicia y designados por acuerdo unánime de las organizaciones firmantes del AGA, entre reconocidas personalidades del mundo de las relaciones laborales en Galicia (art.28).
Así, la Comisión de conciliación-mediación o las partes legitimadas en el procedimiento de arbitraje, designarán por unanimidad al conciliador-mediador o árbitro; en el supuesto de que no exista tal acuerdo, se seguirá el procedimiento alternativo establecido por el propio AGA (arts. 15.4º y 21.5º) con el auxilio del Servicio de Solución de Conflictos.
Cabe también la posibilidad, prevista por el propio Acuerdo, de que las partes interesadas en el conflicto nombren, por mayoría de cada una de ellas, a un conciliador-mediador o árbitro no incluido en el mencionado registro.
f) En cuanto a los efectos que producen estos procedimientos de solución extrajudicial de conflictos colectivos tenemos que:
- El intento de conciliación opera como un requisito necesario para la tramitación del correspondiente proceso judicial.
- El acuerdo alcanzado en el procedimiento de conciliación y mediación (art. 17.a) AGA), para el cual se exige el voto favorable de la mayoría de cada parte, produce los efectos de un convenio colectivo según lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
- Por lo que respecta al laudo arbitral (arts. 24.4' y 5o del AGA), si este reúne los requisitos exigidos por el Estatuto de los Trabajadores, tendrá la eficacia de un convenio colectivo, debiendo ser objeto de registro y publicación oficial.
El laudo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social siguiendo la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, tramitada según el procedimiento de conflicto colectivo regulado en la Ley de procedimiento laboral aprobada por R-DL 521/1990, de 27 de abril. Es decir, el laudo arbitral es impugnable por ilegalidad o lesividad.
g) En relación con la gestión de los procedimientos previstos en el Acuerdo (Capitulo V), esta se encomienda al Servicio de Solución de Conflictos del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, quien mantendrá informados a los suscriptores del Acuerdo de todos los procedimientos promovidos y del resultado final de los mismos, por ser el soparte administrativo y el órgano gestor de los mismos.
El tiempo de vigencia del Acuerdo interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo nos permite extraer dos conclusiones concretas:
1ª. El AGA no absorbe el total de la conflictividad que se produce en Galicia, cuestión que ha sido objeto ' de reflexión por las propias organizaciones firmantes del Acuerdo. En este sentido debemos insistir en que, pese a todo, aún persisten en el mundo laboral gallego importantes lagunas de conocimiento del Acuerdo a pesar de los esfuerzos llevados a cabo por las propias organizaciones firmantes para darlo a conocer.
Para intentar paliar este desconocimiento se ha llevado a cabo desde el Consejo Gallego de Relaciones Laborales una campaña masiva de divulgación y el Pleno del mismo acordó recomendar la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de sometimiento al AGA, lo cual hasta ahora se venía haciendo escasamente.
2ª. La segunda conclusión que podemos reseñar por evidente, es la de la eficacia de los procedimientos previstos en el AGA cuando las partes en conflicto deciden su utilización, tal y como refleja en este momento el porcentaje de un 83% de conflictos resueltos entre aquellos que llega a tramitar el Servicio de Solución de Conflictos.
A la par de ambas conclusiones, es necesario decir también que los medios de solución extrajudicial de conflictos se han visto reforzados de forma clara y contundente por la Reforma Laboral, puesto que según el articulo 91 del Estatuto de los Trabajadores, se fomenta la posibilidad genérica de que los convenios colectivos y los acuerdos interprofesionales establezcan procedimientos de mediación y arbitraje para la solución de controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos.
Por otro lado, y siguiendo con el mismo precepto, el acuerdo de mediación y conciliación y el laudo arbitral tendrán efectos de convenio colectivo siempre que reúnan los requisitos de legitimación necesarios y se reconoce la posibilidad de impugnación de tales acuerdos y/o laudos, específicamente, para el caso de inobservancia del procedimiento o de decisión arbitral incongruente.
De los datos estadísticos obtenidos en la tramitación de los expedientes que han tenido entrada en el Servicio de Solución de Conflictos desde la entrada en vigor del Acuerdo hasta hoy, podemos extraer, someramente, lo siguiente a modo de conclusiones:
a) Del total de expedientes iniciados, han sido resueltos satisfactoriamente el 48,8% de los mismos.
b) De la cifra total de expedientes tramitados a través del AGA el porcentaje de resultados positivos ha sido del 82,8% sobre el total de los expedientes iniciados.
c) La conflictividad encauzada a través del Acuerdo afectó a una totalidad de 64.725 trabajadores, de los cuales el 67,28% vió resuelto satisfactoriamente su conflicto laboral (43.548 trabajadores).
d) De esos 43.548 trabajadores a que acabamos de referimos, el 77,64% de los mismos se tramitaron a través del procedimiento de conciliación y en el 90,7% de los casos, se trataba de conflictos de intereses.
e) En total, 10.694 empresas gallegas vieron resueltos sus conflictos colectivos de trabajo, de los cuales el 98% se tramitaron a través del procedimiento de conciliación-mediación.
f) El número de arbitrajes resueltos positivamente a través del AGA supone el 25% respecto de la totalidad dé lo tramitado, afectando a un total de 112 empresas y a 3.434 trabajadores.
g) En términos porcentuales, en el 74,41% de los casos, los procedimientos de solución de conflictos colectivos han sido promovidos por los representantes de los trabajadores; en el 11,62% por los 'representantes de los empresarios y conjuntamente por ambas partes implicadas en los conflictos, en el 13,95% de los casos.
h) Por sectores económicos, el 54,65% de los expedientes iniciados pertenecen al sector servicios y afectan al 50% del total de trabajadores.
A tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del AGA, las organizaciones firmantes del Acuerdo se comprometen a negociar y a elaborar un Acuerdo Interprofesional para dar solución extrajudicial a los conflictos individuales de trabajo en Galicia (AGA II).
En estos momentos se encuentra prácticamente ultimado un borrador de Acuerdo con un alto grado de consenso y para hacer más óptima la gestión de este Acuerdo Interprofesional (AGA II) se proyecta acompañar a su suscripción la reforma de la Ley del propio Consello Gallego de Relacións Laborais para convertirlo en organismo autónomo (para contar así con autonomía orgánica y financiera) y la adscripción e integración de los SMACS en su organigrama, con la finalidad de evitar la duplicidad orgánica y administrativa en la gestión de los conflictos individuales de trabajo.
En este sentido, actualmente las conversaciones entre las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia para la firma de este nuevo Acuerdo van a retomarse próximamente en el seno del propio Consello Gallego de Relaciones Laborales.